Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DE FONDO
NICARAGÜENSE DE INVERSIONES
Decreto No. 1360, del 7 de diciembre de1983
Publicado en La Gaceta No.280 del 13 diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que es necesario y conveniente centralizar e integrar eficazmente
todas las actividades de financiamiento para la preinversión e
inversión en el país.
II
Que el financiamiento de la pre-inversión e inversión en el país
debe contribuir a que se logre un patrón inversionista que asegure
el mayor nivel de desarrollo y de estabilidad económica que sea
compatible con la asignación de recursos necesarios para garantizar
la defensa y el consumo indispensable del pueblo.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Ley Creadora del Fondo Nicaragüense de Inversiones
Capítulo I
Constitución, Objeto y Atribuciones
Artículo 1.- Créase el Fondo Nicaragüense de Inversiones,
que en la presente Ley se denominará FNI, con responsabilidad
jurídica y patrimonio propio, y por consiguiente con plena
capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones,
el cual estará adscrito al Banco Central de Nicaragua. Su duración
será indefinida.
El FNI tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, y podrá
establecer sucursales, agencias u oficinas o en cualquier otra
parte de la República, según lo resolviere el Consejo
Administrativo.
Artículo 2.- El FNI será sucesor sin solución de
continuidad, de Financiera de Pre-Inversión (FINAPRI) y de los
derechos y obligaciones del Banco Central de Nicaragua (BCN) en
relación con el Fondo Especial de Desarrollo (FED), a los cuales se
refieren, respectivamente, los Decretos No. 322 de esta Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional y el No. 323 de fecha 12 de
abril de 1972. Por consiguiente, como tal sucesor, el FNI asumirá
por el solo ministerio de la Ley, los derechos y obligaciones tanto
de la primera entidad como los relativos al Fondo Especial de
Desarrollo.
Artículo 3.- El objeto del FNI será financiar proyectos de
preinversión e inversión, previamente aprobados por el Consejo
Económico, incluidos en los Planes económicos decididos por la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y en los Programas de
Inversiones, en las áreas de estudio y diseño de pre-inversión,
proyectos productivos de carácter reembolsable y de mas proyectos
que por decisión de la misma Junta se resuelva que sean financiados
por el FNI.
En función de su objeto, el FNI tendrá las siguientes atribuciones
y facultades:
a) Obtener recursos para el financiamiento de la preinversión e
inversión productiva.
b) Requerir de los inversionistas la información técnica y
económica de los estudios y proyectos de inversión.
c) Decidir para cada proyecto de inversión, 1 las operaciones
crediticias y de asistencia técnica, serán realizadas directamente
por el FNI o por un Banco del Sistema Financiero Nacional.
d) Dar estricto seguimiento y control al avance físico y financiero
de la ejecución de los proyectos financiados, y recomendar la
aplicación de las medidas correctivas a la instancia
correspondiente.
e) Requerir de los ejecutores de los proyectos, la información
técnica de programación de la ejecución, a fin de preparar el
programa de desembolso de las distintas fuentes y la documentación
necesaria para gestionar los reembolsos ante las fuentes
financieras,
f) Establecer un sistema de información sobre los recursos externos
e internos destinados a financiar pre-inversión e inversiones
productivas y sobre los proyectos en elaboración o ejecución, de
acuerdo a los requerimientos de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, y de sus propias necesidades operativas
internas.
g) Ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles y
comerciales que fueren necesarios, convenientes o conducentes a los
fines que se propone, para lo cual gozará en sus relaciones con los
terceros de total capacidad jurídica.
Capítulo II
Capital y Reservas
Artículo 4.- El capital inicial del FNI será la suma de Seis
Mil Millones de Córdobas (C$6,000.000.000.00) de la cual el Estado
ha enterado la cantidad de C$3.382.600.000.00, y enterará el resto
en partidas anuales a partir de 1984 mediante asignaciones
presupuestarias, transferencias de bienes y activos, o asunción de
obligaciones.
Artículo 5.- El Consejo Económico podrá aumentar el capital
del FNI, a medida que las necesidades lo requieran. El aumento del
capital podrá efectuarse mediante la capitalización de utilidades o
reservas, o mediante nuevos aportes del Estado en cuyo caso se
requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Artículo 6.- Anualmente con sus excedentes netos y propios,
el FNI constituirá las reservas que crea conveniente, según
decisión del Consejo Administrativo, aprobada por el Consejo
Económico.
Capítulo III
Dirección, Administración y Vigilancia
Artículo 7.- La Dirección Superior del FNI corresponderá al
Consejo Económico que será el organismo responsable de ejecutar la
política del Estado mediante los programas de la entidad, y velar
por su cumplimiento. Corresponde al Consejo Económico de esta
materia:
a) Ejercer la dirección superior del FNI estableciendo las
políticas y programas de la entidad;
b) Aprobar la contratación de recursos y sus modalidades;
c) Estudiar y aprobar los estados-financieros y la memoria anual
que le presentará el Consejo Administrativo;
d) Dictar el Reglamento de la presente Ley;
e) Aprobar, o modificar, el plan de aplicación o distribución de
las utilidades establecidas por el Consejo Administrativo; y
f) Aprobar las solicitudes de financiamiento con base en los
estudios técnicos.
Artículo 8.- La gestión y administración del FNI estará a
cargo de un Consejo Administrativo, integrado por el Banco Central
de Nicaragua y los Ministerios de Finanzas, Planificación y Fondo
Internacional para la Reconstrucción. Los miembros del Consejo
Administrativo ejercerán el cargo por medio de delegados nombrados
por la dirección superior de cada uno.
El Consejo Administrativo será presidido por el delegado del Banco
Central de Nicaragua.
Artículo 9.- Corresponde al Consejo Administrativo del
FNI:
a) Aprobar el Presupuesto anual de Gastos de Operaciones y el
Presupuesto global de la Institución;
b) Aprobar el Reglamento de Operaciones Financieras;
c) Establecer la distribución de las utilidades resultante de las
operaciones del FNI entre reservas de capital y fondos especiales
para el financiamiento de operaciones con carácter no reembolsable
en su caso y someterlos al Consejo Económico;
d) Resolver solicitudes de financiamiento dentro de los límites que
le establezca el Consejo Económico;
e) Conocer periódicamente sobre el seguimiento de los avances
físicos y financieros de los proyectos financiados por el Fondo y
resolver sobre los principales problemas que afectan su desarrollo,
para informar al Consejo Económico;
f) Resolver cualesquiera asuntos no atribuidos específicamente a
otro Organismo del FNI.
Artículo 10.- Corresponderá al Ministro-Presidente del Banco
Central de Nicaragua, en razón de la adscripción del FNI:
a) Nombrar al Sub-Director General y al Auditor Interno, y
removerlos cuando hubiere mérito para ello;
b) Aprobar los Balances y Estados de Cuentas mensuales que deberá
someterle el Director General;
c) Ejercer la representación legal del FNI en todos sus asuntos
judiciales o extrajudicial, con las facultades de un apoderado
general de administración; y delegar esa representación en el
Director General del FNI, cuando lo creyere conveniente; y
d) Someter al Consejo Administrativo el presupuesto anual de
operación, el proyecto de Memoria anual y estados
financieros.
Artículo 11.- La Dirección ejecutiva del FNI estará a cargo
de un Director General nombrado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, que tendrá rango de Vice-Ministro, y será
Vice-Presidente del Banco Central de Nicaragua. Corresponderá al
Director General:
a) Preparar el Presupuesto anual de operación, y el proyecto de
Memoria anual;
b) Resolver las solicitudes de financiamiento dentro de los límites
establecidos por el Consejo Económico;
c) Llevar a la práctica los Programas del FNI;
d) Nombrar al personal del FNI y ser su jefe inmediato
e) Llevar por medio de los empleados respectivos la Contabilidad y
Caja del FNI;
f) Ejecutar todos los Acuerdos del Consejo Económico y del Consejo
Administrativo del FNI;
g) Asistir con voz pero sin voto a las Sesiones del Consejo
Administrativo;
h) Atender todas las demás funciones que le encomienden la ley, su
reglamento o el Consejo Administrativo.
Artículo 12.- La vigilancia estará a cargo de un Auditor
Interno, designado por el Ministro - Presidente del Banco Central
de Nicaragua, ante quien será responsable.
Capítulo IV
Operaciones
Artículo 13.- En las operaciones crediticias y de asistencia
técnica del FNI relativos a los aspectos financieros de la
pre-inversión, podrán ser usuarios tanto personas naturales, como
toda clase de Entidades Públicas, Mixtas y Privadas que fueran
autorizadas por el Consejo Económico.
Artículo 14.- En las operaciones crediticias y de asistencia
técnica del FNI relativos a los aspectos financieros de la
inversión, podrán ser usuarios tanto personas naturales, como toda
clase de Entidades Públicas, Mixtas y Privadas; pero el FNI
decidirá en base al monto de la inversión y las características del
proyecto si los usuarios serán directos o si el préstamo se
administrará a través de los bancos del SFN.
Artículo 15.- Además de su capital y reservas, el FNI podrá
financiarse con:
a) Préstamos y aportes del Estado.
b) Ganancias que el FNI genere.
c) Préstamo y Aportes del Banco Central de Nicaragua.
d) Préstamos que se obtengan de Organismos Estatales que mantienen
reservas de largo plazo, las que serán presentadas al Fondo en los
porcentajes, forma y condiciones que determine la JGRN.
e) Emisión de bonos y otros valores.
f) Préstamo de Organismos Multilaterales y bilaterales.
g) Líneas de Crédito para estudios de pre-inversión y adquisición
de bienes de capital.
h) Préstamos de Gobierno a Gobierno.
i) Donaciones.
j) Inversiones Extranjeras.
k) Depósitos a largo plazo, cuando fuere autorizado por el Consejo
Económico, y
l) Fondos provenientes del Fondo de Acumulación Estatal
(F.A.E.).
Artículo 16.- El FNI podrá actuar como administrador
fiduciario del Gobierno con instrucciones de éste.
Artículo 17.- El período fiscal del FNI será del 1o. de
Enero al 31 de Diciembre de cada año.
Capítulo V
Otras Disposiciones
Artículo 18.- Se deroga el Decreto No. 322 de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, que creó FINAPRI, con fecha 22
de Febrero de 1980; y el Decreto No. 323 de fecha 12 de Abril de
1972, que creó el Fondo Especial de Desarrollo (FED), así como
todas las reformas de este último Decreto. Asimismo se deroga
cualquier ley que se oponga a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 19.- Se transfieren al FNI los aportes que el
Estado a través del Ministerio de Finanzas ha asignado para
inversiones de Empresas Estatales, los que serán reembolsados al
Fondo en los porcentajes y montos que en cada caso determine la
JGRN.
Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Diciembre
de mil novecientos ochenta y tres.- «Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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