Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY CONSTITUTIVA DEL FONDO
INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA
Decreto No. 46, Aprobado el 16 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 9 del 12 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
1.-Que es obligación primordial del Gobierno adoptar las medidas y
realizar las acciones que se requieran para organizar las tareas
vinculadas a la Reconstrucción Nacional.
2.-Que para tales efectos es indispensable que se disponga de
mecanismos idóneos, que hagan posible el eficiente manejo de la
cooperación financiera que Nicaragua reciba de los países amigos,
en forma bilateral, subregional, regional o multilateral.
Tomando en Cuenta:
3.-Que en oportunidad de celebrarse en Caracas, Venezuela, entre el
30 de julio y el 2 de agosto de 1979, la Quinta Reunión Ordinaria
de Consejo Latinoamericano, órgano máximo de dirección del Sistema
Económico Latinoamericano (SELA), dicho Consejo expresó en forma
unánime su apoyo solidario al Programa de Reconstrucción Nacional
de Nicaragua y su voluntad de cooperar en el mismo con absoluto
respeto a los principios de autodeterminación y soberanía,
coadyuvando también a aumentar el poder de negociación del país
ante la comunidad internacional.
4.-Que de acuerdo con los lineamientos anteriores el Consejo
Latinoamericano decidió en el artículo 5 de la Decisión 43,
aprobada por aclamación en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 1'
de agosto de 1979: "Cooperar con el Gobierno de Nicaragua en las
gestiones internacionales que se propone realizar con terceros
países, principalmente los países industrializados de economía de
mercado, los países árabes y los países socialistas, la comunidad
financiera internacional y los organismos de cooperación técnica,
particularmente aquellos pertenecientes al Sistema de las Naciones
Unidas".
5.-La decisión del Gobierno de Reconstrucción Nacional anunciada en
ocasión de la Quinta Reunión Ordinaria del Consejo Latinoamericano,
en el sentido de establecer un mecanismo institucional que facilite
al país la obtención y canalización de recursos financieros a nivel
mundial, para los fines de la Reconstrucción Nacional y de acuerdo
con las políticas y prioridades que establezca la Junta de
Gobierno.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CONSTITUTIVA DEL FONDO INTERNACIONAL PARA RECONSTRUCCIÓN DE
NICARAGUA
I. Creación y Objetivos
Artículo 1.- Se crea el Fondo Internacional para la
Reconstrucción de Nicaragua (en adelante denominado "el Fondo"), el
cual se regirá por las normas de la presente Ley. El Fondo tendrá
una duración de diez años.
Artículo 2.- El Fondo tiene por objeto promover y gestionar
la obtención de cooperación financiera de Gobiernos, ya sea en
forma bilateral, subregional, regional o multilateral, para
coadyuvar en el esfuerzo interno de reconstrucción nacional.
Asimismo, podrá recibir, previa aceptación, cooperación en
materiales, bienes de producción y servicios, de acuerdo con las
necesidades y prioridades de la reconstrucción. nacional que
determine la Junta de Gobierno.
El Fondo registrará, centralizará y coordinará dichos recursos, y
tendrá la responsabilidad de canalizarlos a las entidades
ejecutoras correspondientes y de vigilar que su aplicación se haga
en forma eficiente.
II. Recursos
Artículo 3.- El Fondo promoverá y gestionará la obtención de
las siguientes clases de recursos:
a) Donaciones monetarias y donaciones en materiales, bienes de
producción o servicios;
b) Depósitos en divisas, recibidos de bancos centrales, para
fortalecer las reservas internacionales del país;
c) Recursos no reembolsables, o de recuperación contingente,
vinculados a la ejecución de proyectos o programas y a actividades
de pre-inversión;
d) Créditos o empréstitos de libre disponibilidad o con destino al
financiamiento de programas, sectores y proyectos
específicos;
e) El producto de la colocación de "Bonos para la Reconstrucción de
Nicaragua" y otros títulos valores para los mismos fines; y
f), Otros recursos financieros obtenidos a cualquier titulo.
Artículo 4.- En la obtención de recursos reembolsables, el
Fondo dará prioridad a la captación de préstamos de alto contenido
concesional.
III. Organización
Artículo 5.- La dirección superior del Fondo corresponde a
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Para ese
fin:
a) Dictará la política general y los programas de acción que
aseguren el adecuado funcionamiento del Fondo;
b) Aprobará el Plan Financiero del Fondo que le presente el
Directorio;
c) Designará los promotores y gestores del Fondo a que se refiere
el Artículo 19 de esta Ley; y
d) Tomará las demás decisiones que sean necesarias para la buena
marcha del Fondo.
Artículo 6.- Son órganos del Fondo los siguientes:
a) El Directorio, integrado por un miembro de la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional, quien lo presidirá, y por los Ministros
de Finanzas y de Planificación y el Presidente del Banco Central de
Nicaragua. El Presidente del Directorio invitará a las reuniones a
otros Ministros, Presidentes o Directores de organismos autónomos y
entes descentralizados cuando se traten materias de sus respectivas
áreas de competencia, quienes participarán en ellas con voz y voto;
y
b) El Director Ejecutivo, quien será designado por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 7.- El Banco Central de Nicaragua será el agente
financiero del Fondo y podrá actuar como fiduciario del
mismo.
Artículo 8`.- El Directorio tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Cumplir y hacer que se cumplan las normas de la presente Ley y
las disposiciones de la Junta de Gobierno;
b) Elaborar el proyecto de Plan Financiero de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 14 de esta Ley;
c) Proponer a la Junta de Gobierno las normas de política y
operación del Fondo;
d) Autorizar, cuando proceda, los contratos de préstamo que
presente a su consideración el Director Ejecutivo, y establecer los
límites, montos y condiciones en que éste último podrá actuar sin
autorización previa;
e) Promover la emisión y gestionar la colocación de "Bonos para la
Reconstrucción de Nicaragua" y otros títulos valores para los
mismos fines;
f) Concertar con el Banco Central de Nicaragua los acuerdos que
fueren necesarios para realizar las operaciones del Fondo,
especialmente contratos de fideicomiso;
g) Informar a la Junta de Gobierno, con la periodicidad que ésta
determine, sobre las actividades y operaciones del Fondo;
h) Proponer a la Junta de Gobierno la designación de los promotores
y gestores del Fondo mencionados en el Artículo 19 de esta Ley;
e
i) En general, ejercer cualesquiera otras funciones que sean
necesarias para el adecuado funcionamiento del Fondo.
El Directorio se reunirá ordinariamente dos veces al mes y sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 9.- Los "Bonos para la Reconstrucción de Nicaragua"
y los otros títulos valores que se emitan conforme el articulo
precedente, gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 10.- El Director Ejecutivo es el representante
legal del Fondo, y el funcionario responsable de la ejecución y
administración del mismo, de conformidad con la presente Ley.
Tendrá, además, las responsabilidades y facultades que le asigne el
Directorio. Participará en las reuniones del Directorio, con voz
pero sin voto.
El Director Ejecutivo nombrará el personal que sea indispensable
para la realización de las operaciones del Fondo. Los Ministerios e
instituciones del sector público cuyas actividades se relacionen
con las del Fondo, proporcionará al Director Ejecutivo la
colaboración necesaria para alcanzar los objetivos de esta
Ley.
Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Finanzas, de
conformidad con el derecho interno, la contratación, administración
y satisfacción de la deuda externa resultante de las actividades
del Fondo.
Artículo 12.- Siempre que sea procedente, en la gestión y
negociación de los recursos del Fondo intervendrán los Ministerios
e Instituciones y demás entes del sector público encargados de la
ejecución o administración de los programas o proyectos
correspondientes.
La aplicación y recuperación, en su caso, de los recursos
destinados a programas, sectores y proyectos específicos, así como
la ejecución correspondiente, serán responsabilidad de las
Instituciones o Entidades destinatarias de dichos recursos.
Artículo 13.- La auditoría y supervisión contable del Fondo
será ejercida por la Contraloría General de la República.
IV. Mecanismos y Procedimientos Operativos
Artículo 14.- Los recursos del Fondo, cualquiera que sea su
naturaleza, valor monetario, origen, destino y forma de propiedad o
tenencia, deberán consignarse en el Plan Financiero que elaborará
el Directorio con base en las propuestas del Director Ejecutivo del
Fondo. Dicho Plan estará sujeto a la aprobación de la Junta de
Gobierno.
El Plan Financiero deberá contener, principalmente, los siguientes
elementos:
a) Indicación separada de los recursos monetarios y de los recursos
en materiales, bienes de producción y servicios, aplicándose,
cuando corresponda, un valor convencional expresada en
córdobas;
b) Clasificación de los recursos según su naturaleza, origen y
plazo;
c) Programación de las inversiones y erogaciones, de acuerdo con
los proyectos, programas y sectores sociales y económicos de su
destino final;
d) Las prioridades de ejecución del Plan Financiero; y
e) Las partidas indispensables para cubrir los gastos
administrativos que requiera el funcionamiento del Fondo.
Artículo 15.- Los recursos que no sean monetarios se
registrarán en contabilidad separada, debiendo limitarse el Fondo a
verificar la entrega de los bienes de que se trate a las unidades
ejecutoras correspondientes.
Artículo 16.- Los recursos del Fondo en moneda extranjera
provenientes de donaciones, créditos o empréstitos serán percibidos
exclusivamente por el Banco Central de Nicaragua, el cual los
mantendrá invertidos temporalmente conforme a sus propias políticas
de administración de las reservas internacionales de la Nación, y
las disposiciones del Directorio del Fondo. En este último caso, se
actuará de común acuerdo con el Consejo Directivo del Banco
Central.
Los pagos y transferencias al exterior se regirán exclusivamente
por el Plan Financiero del Fondo y por las instrucciones
complementarias del Directorio.
Artículo 17.- En las actividades y operaciones que realice
en razón de lo que establece la presente Ley, el Banco Central de
Nicaragua aplicará los criterios, prácticas, usos y costumbres
comúnmente reconocidos en las transacciones financieras
internacionales. El Banco Central no cobrará comisiones cambiarias
o bancarias que pudieran afectar el Fondo.
V. Promoción y Apoyo Internacional del Fondo
Artículo 18.- Los miembros de la Junta de Gobierno y del
Directorio, así como el Director Ejecutivo, tendrán la principal
responsabilidad en la promoción, fortalecimiento y ampliación del
Fondo Internacional para la reconstrucción de Nicaragua.
Artículo 19.- El Fondo podrá obtener los servicios de
promotores y gestores de alto nivel. Dichos promotores y gestores
serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, a propuesta del Directorio, y tendrán la representación,
facultades y mandatos que la mencionada Junta determine en cada
caso.
Artículo 20.- Las actividades de promoción y gestión
financiera que realice el Fondo contarán con el apoyo, al nivel
internacional, de los países miembros del Comité de Acción del SELA
para la Reconstrucción de Nicaragua, a través de las modalidades
que permite su Acta Constitutiva. La Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional podrá solicitar la colaboración de dicho
Comité de Acción para las actividades de reestructuración,
renegociación y reconversión de la deuda externa.
VI. Disposición Transitorio
Artículo 21.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional designará al Director Ejecutivo del Fondo dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley.
VII. Disposiciones Finales
Artículo 22.- El Gobierno de la República decidirá los
términos y la forma en que se procederá a la liquidación o
transformación del Fondo Internacional para la reconstrucción de
Nicaragua.
Artículo 23.- Los reglamentos y regulaciones que requiera la
aplicación de esta Ley serán dictados por el Directorio.
Artículo 24.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y nueve, "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Moisés Hassan M.
- Daniel Ortega Saavedra.
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