Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY CONSTITUTIVA DEL BANCO
INMOBILIARIO, S. A.
Decreto No. 558 de 25 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 252 de 1 de noviembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que la CORPORACION FINANCIERA DE NICARAGUA, organismo de dirección
superior del Sistema Financiero Nacional, creada por Decreto No.
463 del 2 de julio de 1980, en uso de la atribución que le
corresponde de crear y establecer nuevos bancos e instituciones
financieras, ha presentado a esta Junta de Gobierno proyecto de
creación de un nuevo Banco que satisfaga con un criterio
revolucionario en el campo financiero las necesidades y servicios
de las grandes mayorías, y fomente la actividad del ahorro para la
adquisición de la vivienda de la familia nicaragüense.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CONSTITUTIVA DEL BANCO INMOBILIARIO DE NICARAGUA, SOCIEDAD
ANÓNIMA
Capítulo I
Artículo 1.- Créase por la presente Ley, como parte
integrante del Sistema Financiero Nacional, el BANCO INMOBILIARIO
DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, llamado en adelante simplemente el
BANCO, el cual para mayor expedición e identificación en sus
relaciones con el público, podrá usar como nombre BANCO
INMOBILIARIO, S. A.
Domicilio
Artículo 2.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de
Managua, y podrá establecer sucursales, agencias, oficinas o sedes
secundarias en cualquier parte de la República o en el extranjero,
según lo resuelva su Directorio.
Duración
Artículo 3.- El Banco tendrá duración indefinida.
Objeto
Artículo 4.- El Banco tendrá por objeto:
1. La actividad de ahorro y préstamo para la construcción y
adquisición de viviendas,
2. Financiar proyectos de construcción de desarrollo urbano, rural,
comercial e industrial.
3. Realizar todas las operaciones, actos y contratos bancarios
comerciales permitidos por las leyes, aún los contratos y actos
civiles necesarios para que los bancarios - comerciales tengan
mejor y más útil realización.
4. Otorgar financiamiento crediticio para obras y servicios
públicos o de interés social al sector estatal o municipal.
5. Realizar cualquier actividad de intermediación financiera o de
gestión y servicio permitidos por las leyes. Las operaciones,
actos, contratos y servicios que realice el Banco para la
consecución de sus objetivos, serán detallados en el reglamento de
operaciones que al efecto dicte la Corporación Financiera de
Nicaragua.
Recursos
Financieros
Artículo 5.- El Banco financiará todas las operaciones de
crédito e inversiones a que está autorizado, con su propio capital
y reservas de capital, y además con los recursos obtenidos
mediante:
a) La recepción de depósitos a la vista, de ahorro y a
plazos;
b) La contratación de empréstitos con instituciones de créditos
nacionales;
c) La contratación de empréstitos con instituciones crediticias, de
cualquier índole, extranjeras o de carácter internacional, previa
autorización de "ORFIN" y de los organismos competentes;
d) La emisión de bonos hipotecarios, prendarios, y sin garantía
específica, cédulas hipotecarias, certificados de participación
mobiliaria e inmobiliaria, o bien la de cualesquiera otros
valores;
e) El descuento, redescuento de cualquier título de crédito o valor
que fuese emitido o endosado a su favor;
f) La contratación de cualquier otra forma u operación que las
leyes y reglamentos que lo rigen, le autoricen.
Capital
Artículo 6.- El capital social del Banco será la suma de
Veinte Millones de Córdobas (C$20,000,000.00), dividido en Dos Mil
(2,000) Acciones con valor nominal de Diez Mil Córdobas
(C$10,000.00) cada una, el cual se encuentra autorizado suscrito y
pagado y podrá ser aumentado en los términos que establezcan los
Estatutos o Reglamentos.
Emisión
Artículo 7.- Las acciones autorizadas por esta Ley son
suscritas y pagadas por la Corporación Financiera de Nicaragua,
ente autónomo del dominio comercial del Estado, creado por Decreto
No. 462 del 2 de julio de 1980.
Acciones
Artículo 8.- El capital de este Banco estará representado
por acciones nominales o inconvertibles al portador, las que serán
transmisibles por endoso solamente con autorización expresa del
Consejo de Dirección de "CORFIN", lo cual deberá hacerse constar
por nota en los mismos títulos.
Utilidades
Artículo 9.- El Presidente de la Corporación Financiera de
Nicaragua, presentará el plan de aplicación de las utilidades netas
a la aprobación del Consejo de Dirección de "CORFIN" quien
resolverá sobre el mismo.
Reservas
Artículo 10.- Deberá formarse una reserva legal,
destinándose de las utilidades netas anuales, un mínimo de un 15%
hasta que dicha reserva llegue por lo menos a una suma igual al
capital social; cantidad que se repondrá tantas veces cuantas fuere
necesarias por haber sufrido disminución. La Corporación Financiera
de Nicaragua podrá acordar la formación de reservas
especiales.
Capítulo II
De la Dirección Superior
Artículo 11.- La Dirección Superior del Banco estará a cargo
de la Corporación Financiera de Nicaragua, que tendrá las
facultades que le competen a la Junta General de Accionistas en las
sociedades anónimas y como organismo rector del Sistema Financiero
Nacional.
Serán facultades de "CORFIN" entre otras, el resolver sobre:
a) La disolución de la sociedad;
b) La fusión con otra sociedad o banco del Sistema Financiero
Nacional;
c) La reducción de su capital;
d) Aumento de capital ya sea mediante capitalización de superávit o
reserva, al igual que mediante conversión de obligaciones, nuevos
aportes o mediante la emisión de nuevas acciones;
e) El cambio de objeto de la sociedad, ampliación o reducción del
mismo;
f) La emisión y modificación de sus estatutos y reglamentos;
g) Cualquier otra modificación de su constitución.
Las resoluciones en los casos de los incisos a), c), e) y g),
requerirán, para su eficacia, la ratificación de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional y en los otros casos, bastará
la resolución o acuerdo del Consejo de Dirección de "CORFIN".
Dirección
Artículo 12.-La Dirección, administración y operaciones de
este Banco estarán a cargo de su Directorio, el cual se reunirá
periódicamente y tendrá las facultades que establezca el Reglamento
de Directorios que emitirá la Corporación Financiera de
Nicaragua.
Integración del
Directorio
Artículo 13.- El Directorio estará integrado por cinco
miembros con sus respectivos suplentes de la siguiente
manera:
El Presidente de "CORFIN" quien lo presidirá;
El representante de los trabajadores del Banco;
Su Director Ejecutivo, quien será el Secretario;
Dos representantes de entes estatales.
El miembro a que hace referencia el inciso b) será escogido
libremente por los trabajadores del Banco; los miembros a que se
refiere el inciso d) serán escogidos y nombrados por la Corporación
Financiera de Nicaragua.
Del Director
Ejecutivo
Artículo 14.- Para el desempeño de sus actividades de
ejecución y coordinación, el Banco estará a cargo de un Director
Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo de Dirección de
"CORFIN".
Representación
Artículo 15.- Sin perjuicio de los poderes que el Banco
confiera y los que establecen los Reglamentos emitidos por
"CORFIN", la representación legal, judicial y extrajudicial de la
Institución estará a cargo del Director Ejecutivo, con facultades
de mandatario general.
Fiscalización
Artículo 16.- Además de la fiscalización que conforme a las
leyes y reglamentos corresponda a cualquier Institución u organismo
del Estado, las funciones de fiscalización interna de las
operaciones del Banco estará a cargo de un Auditor nombrado por la
Corporación Financiera de Nicaragua, el cual podrá ser removido
cuando a juicio de 'TORFIN" no cumpla con su cometido, o por
cualquier otra causa que afecte el normal desempeñe de sus
funciones, o perjudique el, prestigio de la Institución.
Organización
interno
Artículo 17.- Para el más eficiente cumplimiento de las
funciones del Banco, el Directorio propondrá a la aprobación de la
Corporación Financiera de Nicaragua, su organización y servicios,
con especificación de las operaciones y funciones de éstos.
Capítulo III
Ejercicios Financieros
Artículo 18.- El ejercicio financiero del Banco, comenzará
el P de enero y terminará el 31 de diciembre, fecha esta última en
que se formulará un Balance General de cierre y un Estado de
Cuentas de Resultados del respectivo ejercicio.
Del
Balance
Artículo 19.- El Balance y Estado de Cuentas de Resultados a
que se refiere el artículo que antecede, deberá ser firmado por el
Director Ejecutivo del Banco y el Jefe del Departamento de
Contabilidad, quienes serán responsables de la exactitud y
corrección de tales documentos, los que serán presentados al
Directorio para su conocimiento y someterlos a la aprobación de la
Corporación Financiera de Nicaragua.
Publicación del
Balance
Artículo 20.- El Balance General y Estado de Cuentas de
Resultados deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial,
dentro de tres meses a más tardar de la fecha de cierre a que
corresponden.
Memoria
Anual
Artículo 21.- El Director Ejecutivo del Banco, presentará el
proyecto de la memoria anual de la Institución al Directorio, el
que deberá someterlo a la aprobación de la Corporación Financiera
de Nicaragua.
Capítulo IV.
Liquidación
Artículo 22.- Disuelta la Sociedad la liquidación se
practicará por la misma sociedad, y a estos efectos el Consejo de
Dirección de "CORFIN" una vez dado el acuerdo de disolución, y
ratificado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
designar una Junta de tres personas para que lleven a efecto las
operaciones necesarias para la realización de los bienes sociales y
su conversión a efectivo o valores negociables. La Junta
Liquidadora tendrá las facultades y deberes que le señalen las
leyes y el Consejo de Dirección de "CORFIN".
Reglamentos y Estatutos
Artículo 23.- La Corporación Financiera de Nicaragua emitirá
los reglamentos o estatutos de la Sociedad.
Capítulo V
Régimen Jurídico
Artículo 24.- Para su operación y funcionamiento, este Banco
se regirá en el orden y por:
1. Esta Ley y sus reglamentos;
2. La Ley de Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua y
sus reglamentos;
3. Las Leyes que regulan las actividades de las instituciones del
Sistema Financiero Nacional;
4. El Código de Comercio y en lo no previsto por éste, la
legislación común u ordinaria.
Capítulo VI
Disposición Especial
Artículo 25.- La personalidad jurídica del Banco queda
constituida y perfeccionada en virtud de esta Ley; y se le autoriza
a operar y funcionar a partir de su vigencia.
Disposiciones
Finales
Artículo 26.- El presente Decreto prevalecerá sobre
cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan, las
cuales continuarán vigentes para los demás propósitos.
Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan
Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova
Rivas.
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