Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY CONSTITUTIVA DE LA FABRICA
NACIONAL DE CUEROS Y ARTÍCULOS DERIVADOS
Decreto No. 12-L de 10 de abril de 1969.
Publicado en La Gaceta No. 82 de 16 de abril de 1969
El Presidente de la República,
En uso de las facultades delegadas a que se refiere el Artículo
150 Cn., y el Inciso 9 del Artículo 191 Cn. y con fundamento en el
Decreto Legislativo Nº 1548 del 29 de enero del corriente año
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Nº 31 del 6 de febrero de
1969, y el Artículo 36 de la Ley Creadora de Ministerios de Estado
y otras Dependencias del Poder Ejecutivo; y
Considerando:
I
Que el Gobierno de la República a través del Encargado General
de Abastos de la Guardia Nacional adquirió una tenería y Fábrica de
zapatos, destinada a satisfacer con su producción los
requerimientos de la Guardia Nacional de Nicaragua.
II
Que dicha tenería y fábrica de zapatos para poder realizar una
operación económicamente rentable, en relación a las inversiones
hechas, se ha visto en la necesidad de producir para la venta,
mayor cantidad de artículos que requiere el consumo de las Fuerzas
Armadas del País.
III
Que es de necesidad nacional fomentar la producción y el
abastecimiento de artículos de consumo para las instituciones del
Estado y público en general, en las más favorables condiciones
económicas.
IV
Que para estabilizar la organización, funcionamiento y
producción del mencionado establecimiento, es del caso enmarcar su
actividad mediante una Ley, que otorgándole personería jurídica y
señalando su representante, permite desenvolver el giro normal de
sus operaciones dentro del comercio local o internacional, con
plena y perfecta capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Decreta la siguiente:
Ley Constitutiva de la Fábrica Nacional de Cueros y Artículos
Derivados
Capítulo I Constitución y Objeto
Artículo 1.-Créase un organismo de servicio y
abastecimiento, del dominio comercial e industrial del Estado, que
se denominará "Fábrica Nacional de Cueros y Artículos Derivados" y
abreviadamente (FANCADE).
Artículo 2.-La Fábrica Nacional de Cueros y Artículos
Derivados (FANCADE), que en los siguientes artículos se denominará
"La Fábrica", no es una entidad autónoma; pero tendrá personalidad
jurídica propia con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Su duración será definida.
Artículo 3.-El domicilio de la Fábrica será la cuidad de
Managua, capital de la República. Podrá establecer Sucursales
Agencias u Oficinas en cualquier otro lugar del país y en el
extranjero.
Para los efectos de los actos y operaciones que realicen las
Sucursales, Agencias u Oficinas, tendrán su domicilio, en el lugar
en que se establezcan.
Artículo 4.-La Fábrica tendrá como objeto principal, el
procesamiento industrial del cuero y la fabricación de artículos
derivados, para consumo de la Guardia Nacional de Nicaragua,
pudiendo destinar los excedentes de su producción al comercio local
e internacional.
Artículo 5.- Para el logro de sus objetivos la fábrica podrá
desarrollar las siguientes actividades:
a) Adquirir los amteriales de construcción que se necesiten para
instalar o montar la maquiniaria de la fábrica y erigir el edificio
de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como
viviendas anexas para sis empleados y trabajadores;
b) Adquirir artículo tales como motores, maquinarias, equipos,
herramientas, implementos, repuestos y accesorios de la planta así
como del instrumental del laboratotio que se requiera para la
fabricación y control de calidad de los productos;
c) Adquirir los bienes descritos en los acápites anteriores que
sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones
de la planta o para la ampliación o mejoras de sus
instalaciones;
d) Adquirir combustible y lubricantes necesarios para producir
energías o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la
producción de la fábrica;
e) Adquirir materias primas, artículos semi-elaborados y materiales
similares que entren en la composición o en el proceso de
elaboración y empaque o envases del producto terminado;
f) La importación de los artículos descritosd en los literales
anteriores así como cualquiera otros materiales, maquinarias,
instrumentos, útiles y demás efectos que se necesiten introducir al
páis, siempre que tengan relación ditrecta o inmediata con sus
trabajos de producción o manufactura, explotación, beneficio, venta
y transporte y que no fueren producidos en el área centroamericana
en cantidades suficientes y a precios razonablemente
competitivos;
g) En relación con sus bienes muebles e inmuebles, ejecutar todos
los actos y contratos que fueren necesarios, para el cumplimiento
de sus finalidades;
h) Ejecutar programas de investigaciones técnicas o experimentación
sobre la industria del cuero y la producción del cuero derivados
con el propósito de bajar los costos de operación, auimentar la
producción, mejorar la cantidad de los artículos elaborados y
facilitar su adquisición al consumidor; y
i) Ejecutar toda otra actividad necesaria o conveniente para el
logro de sus finalidades.
Capítulo II. De
la Administración de la Fábrica
Artículo 6. -La Administración de la Fábrica estará a cargo
de un Administrador General quien tendrá las atribuciones,
obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta Ley y
quien ejercerá sus funciones bajo la dirección y supervigilancia
inmediata del Presidente de la República.
El Administrador General estará asistido por los Jefes de
Departamentos y demás empleados que señale el Reglamento de la
presentre Ley.
Artículo 7.-El Presidente de la República nombrará al
Aadministrador General, el cual será el funcionario ejecutivo
principal y tendrá a su cargo la dirección y control de los
negocios de la empresa. Deberá ser nicaraguense de nacimiento, de
reconocida integridad y competencia en el ramo comercial.
En los casos de ausencia o imposibilidad transitoria, el
Administrador General será sustituto por el Jefe del Departamento
que él designare, con la aprobación del Presidente de la República.
El Administrador General podrá ser rremovido sin expresión de
causa, por el Presidente de la República.
Artículo 8.-Corresponderá al Administrador General, la
representación de la fábrica pudiendo al efecto conferir poderes
especiales o generales para lo judicial y administrativo, celebrar
todos los contratos y ejecutar todos los actos necesarios para su
funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 9.-El Administrador General tiene en especial las
siguientes oblicaciones y facultades:
a) Estudiar, analisar, investigar y dasarrollar todos los asuntos
relacionados a la producción y el comercio de los artículos de la
fábrica.
b) Nombrar Jefes de Departamentos, Asesores y Gerentes de
Sucursales y revoverlos sin expresión de causa.
c)Elaborar anualmente el presupuesto General de Egresos y Ingresos
de la Fábrica y someterlo a la aprobación del Presidente de la
República.
d) Adquirir bienes muebles e inmuebles acsesorios para el
cumplimiento de las finalidades de la empresa.
e) Abrir Sucursales o Agencias en le país o en el extranjero.
f) Negociar y firmar los contratos de financiamiento para la
empresa.
g) Presentar al Presidente de la República los balances y estados
de ganancias y pérdidas de la empresa.
h) Elaborar la Memoria de la Fábrica que presentará anualmente al
Presidente de la República.
i) Dictar y modificar los reglamentos internos y demás normas de
operaciones de la fábrica.
j) Establecer un departamento de contabilidad para las operaciones
Contables de la Fábrica.
k) Nombrar y remover el personal subalterno y distribuirlo según
las necesidades de la Fábrica.
l) Conceder permisos al parsonal y aplicar las medidas
diciplinarias según los Reglamentos.
m) Conceder gratificaciones al personal, con la aprobación del
Presidente de la República.
n) Fijar los gastos variables.
o) Resolver las reclamaciones extrajudiciales que se presentaren a
la Empresa, previo dictamen del Abogado de la misma, y transigir o
someter albitramentos los litigios en que sea parte o tenga interés
la empresa; y
p) Atender todas las demás funciones que le encomiende la Ley y sus
reglamentos. En los casos de los literales b) e) y
f) el Administrador General procederá, con la autorización previa
del Presidente de la República.
Artículo 10.-A los técnicos y especialistas que el
Administrador General estimare necesario contratar temporalmente,
podrá asignarles con aprobación del Presidente de la República, las
renumeraciones especiales que sean adecuadas.
Artículo 11.-Un Reglamento especial dictado por el
Administrador General con la aprobación del Presidente de la
República, fijará las normas para el ingreso, ascenso, retiro,
gratificación, etc., del personal de la Empresa.
Artículo 12.-Fuera de lo dispuesto en la Presente Ley, la
Fábrica en el curso de sus operaciones, estará sujeta a las
disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes sociales
promulgadas o por promulgarse.
Capítulo III.
Capital y Reserva
Artículo 13.-En el carácter de sucesora dispondrá la Fábrica
del capital activo y pasivo de la Teneria y Fábrica de zapatos
conocida como "La Chontal", adscrita actualmente al Encargado
General de Abastos de la Guardia Nacional de Nicaragua; en
consecuencia se autoriza a este funcionario, a transferir
legalmente y conforme el último inventario, dicho capital
desvinculándose de su administración.
Los bienes inmuebles del Estado en posesión de la referida empresa
"La Chontal", y afectos directamente a sus instalaciones, pasarán
por el Ministerio de la Ley al dominio de la Fábrica, debiendo
operar la transferencia al mismo Encargado General de Abastos de la
Guardia Nacional de Nicaragua, quien actuará en este caso, como
Fiscal Específico del Estado autorizado a desmembrar de la Finca
rústica, inscrita bajo el No. 15801; Folio 192; Tomo 53; Asiento
1º. Sesión de Derechos Reales del Registro Público del Departamente
de Managua, una parcela de dos hectáreas y seis mil doscientos
veinticuatro y medio metros cuadrados de extención dentro de los
siguientes linderos Norte, resto de la referida Finca No. 15801;
Sur, calle de por medio, Colonia Militar número 5; Oriente,
terrenos de las plantas de Tropical Radia; y Occidente, terrenos de
los Jardínes de Santa Clara.
También la Fábrica dispondrá de los recursos provenientes de los
préstamos que obtenga en las instituciones de Créditos Nacionales y
Extranjeras.
Artículo 14.-Los bienes inmuebles de la fábrica y los que
adquiera en el futuro, tendrán el carácter de desentralizados de la
administración general de los bienes del Estado; pero se necesitará
autorización previa del Poder Ejecutivo para cualquier acto de
disposición de ellos.
Artículo 15.-Las utilidades de la Fábrica se destinarán a
incrementar el capital de trabajo a expansión o mejora de las
instalaciones y para fines especiales que determine el Presidente
de la República.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 16. -El ejercicio financiero de la fábrica correrá
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada
año.
Antes del 15 de noviembre de cada año, el Administrador General
presenta al Presidente de la República el presupuesto al que se
refiere el literal c) del Artículo 9 de esta Ley. Este Presupuesto
regirá para el año siguiente con las modificaciones que le hubiere
introducido el Presidente de la República o con su aprobación, si
no lo hubiere modificado.
Si por cualquier causa el Presidente de la República no hubiere
aprobado el tiempo el Presupuesto de la Fábrica, regirá el
correspondiente al año anterior.
Artículo 17. -El Presupuesto de la Fábrica será
independiente del Presupuesto General de la nación. El Presidente
de la República nombrará un auditorio que supervigilará la
Ejecución del Presupuesto de la Gfábrica, la contabilidad de la
misma y la correcta y legítima inversión de sus fondos. El Auditor
deberá informar trimestralmente al Administrador General y al
Presidente de la República sobre la marcha de la Fábrica sin
perjuicio de poner en su conocimiento las irregularidades que
notare en cualquier momento en que se produjecen. El Auditor podrá
ser removido sin expresión de causa por el Presidente de la
República.
Artículo 18.-Los ingresos de la Fábrica quedarán efectos en
primer lugar al pago de los intereses y amortizaciones de las
deudas provenientes de los de los empresitos que contratare en el
giro de sus operaciones.
Artículo 19. - El Administrador General determinará el monto
y calificará la fianza o garantía que deben rendir los empleadios
que intervengan en la recaudación, guarda e einversión de fondos o
que tengan a su cargo enseres o materiales.
Artículo 20.-La Fábrica gozará de las franquicias,
extenciones o reducciones de carácter fiscal que le corresponda, de
acuerdo con la clasificación industrial que determine el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 21.- Las transferencias de bienes a que se refieren
el Artículo 13 de esta Ley, estarán exenta del pago de cualquier
impuesto general de carácter fiscal y de los que establezcan los
planes de Arbitros de la localidad, facultando al Registrador
Público del Departamento de Nicaragua a verificar las inscripciones
correspondientes sin exigir la presentación de las boletas de pago
de dichos impuestos, asío como de la constancia que extiende la
Oficina Nacional de Urbanismo.
Artículo 22.- Tan pronto como esta Ley sea promulgada, el
Administrador General procederá a practicar inventario de los
bienes de la fábrica; una copia de dicho inventario se enviará al
Presidente de la República.
Artículo 23.-Las Autoridades superiores de la Fábrica o los
miembros del personal al servicio de la misma que por dolo o culpa
grave ejecuten, conscientan o permitan efectuar operaciones
contrarias a la presente Ley o sus Reglamentos responderán con sus
propios bienes de la pérdida que dichas operaciones lleguen a
irrogar a la fábrica sin perjuicio de las responsabilidades de otro
órden que les corresponda.
Artículo 24.-El Poder Ejecutivo emitirá los Reglamentos,
medidas y providencias que sean necesarias de conformidad con ésta
Ley.
Artículo 25.-La presente Ley entrará en vigor desde la fecha
de su publicacuión en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Naciona, a los diez
días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve. A.
SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L.,
Ministro de Economía, "Industria y Comercio".
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