Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos - Ley
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LEY COMPLEMENTARIA Y ACLARATORIA
AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS
EXCESIVO
Decreto No. 344 de 24 de marzo de 1980
Publicado en La Gaceta No. 73 de 26 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente
LEY COMPLEMENTARIA Y ACLARATORIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE
OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO:
Artículo 1.- Los Jueces Civiles en las causas que lleguen a
suele conocimiento podrán declarar de oficio la nulidad de
obligaciones contraídas estipulando intereses que exceden de los
establecidos por la Ley.
Artículo 2.- La nulidad podrá ser alegada como acción, o
como excepción, en este último caso en cualquier estado del juicio
antes de la sentencia y el interesado, en uno u otro caso, podrá
comprobar por cualquier medio idóneo y pertinente, que dicha
obligación fue contraída en las condiciones a que se refiere el
articulo anterior, inclusive cuando los intereses hayan sido
capitalizados y figuren dentro del monto de la obligación como
parte del principal.
Artículo 3.- Los Jueces tramitarán la excepción como
incidente y deberán apreciar la prueba conforme las Reglas de la
sana critica, sin estar sometidos a la prueba tasada por la
Ley.
Cuando la nulidad sea alegada como acción, también los Jueces, en
el proceso respectivo, deberán apreciar la prueba de conformidad a
lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 4.- Las disposiciones anteriores, se aplicarán a
obligaciones que se deriven de confesiones o documentos
unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por
escrito o no, aunque encubrieron el carácter jurídico de un acto,
comprendido en esta Ley, bajo la apariencia de otro. La simulación
y correspondiente nulidad en su caso, se alegarán, tramitarán y
resolverán según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5.- Esta Ley es aplicable aún a las obligaciones
anteriores a ella que estuvieron pendientes de cumplimiento,
cualquiera sea el tiempo en que hayan sido contraídas, y
complementa y aclara los Decretos No. 121 del 23 de octubre de 1979
y No. 310 del 15 de febrero de 1980.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. -
Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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