Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY ACLARATORIA AL DECRETO No.
329 (EXPROPIACIÓN DE BIENES ATENDIDOS POR EL INRA)
Decreto No. 914 Aprobado el 15 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 292 del 23 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- La presente Ley es aclaratoria, complementaria
y reglamentaria del Decreto No. 329 dictado por la Junta de
Gobierno de Recostrucción Nacional con fecha 29 de febrero de 1980
y se refiere exclusivamente a las indemnizaciones que el Estado
pagará conforme a lo dispuesto en dicho Decreto.
Artículo 2.- El valor de la indemnización de los bienes
inmuebles, la maquinaria agrícola y/o pecuaria, vehículos y
cualesquiera otros implementos y aperos, así como los semovientes,
será el valor declarado por el propietario de los bienes para
efecto de la Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, que fuera
creado según el Decreto No. 171 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional del 21 de noviembre de 1979.
Artículo 3.- El inventario de los bienes a que se refiere el
artículo anterior, será suministrado por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y de Reforma Agraria y será la base única
del avalúo de los mismos.
Artículo 4.- Dentro de los diez días de determinado el valor
total de la indemnización, se procederá a notificar por escrito al
expropiado. Con tal fin el Ministerio de Finanzas, dirigirá a éste
un oficio por correo certificado, con acuse de recibo, haciendo
constar el referido valor total.
Artículo 5.- Si el expropiado estuviere de acuerdo con la
valoración notificada en la forma establecida en el artículo
precedente, deberá indicarlo así por escrito. Se presumirá la
aceptación del avalúo, si el expropiado dejare transcurrir el plazo
de veinte días contados desde la fecha de recibo de la
notificación, sin entablar ningún recurso contra dicho
avalúo.
Artículo 6.- Contra el avalúo notificado sólo podrá
entablarse el recurso de revisión dirigido al Procurador Fiscal. En
el escrito en que se interponga, deberán establecerse con claridad
las razones en que se funde la pretensión. Si el recurso fuere
declarado sin lugar, habrá lugar a una disminución del 10% del
avalúo primitivo en concepto de sanción.
Artículo 7.- El recurso de revisión deberá ser resuelto en
el plazo de veinte días a contar de su interposición dicho plazo
podrá prorrogarse por otro período igual si se tratare de un avalúo
complejo que así lo justifique. La resolución tomada en estos casos
por la autoridad revisora, no admitirá recurso alguno, ordinario o
extraordinario.
Artículo 8.- Unicamente los propietarios o sus apoderados
legalmente constituidos podrán presentar el recurso de
revisión.
Artículo 9.- Forma de Pago: El pago de la indemnización se
hará por medio de "Certificados de Indemnización Agraria" los
cuales serán de tres clases:
Certificados Clase "A": Redimibles a un plazo de quince años a
partir de la fecha de su emisión. Los intereses se cancelarán en
los días 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año.
Certificados Clase "B": Redimibles a veinte años contados a partir
de la fecha de su emisión y con intereses pagaderos anualmente el
día 30 de Noviembre de cada año.
Certificados Clase "C": Redimibles a un plazo de veinticinco años
contados a partir de la fecha de su emisión e intereses pagaderos
anualmente el día 30 de Noviembre de cada año.
Artículo 10.- Con los Certificados Clase "A" se pagarán en
las indemnizaciones de hasta Un Millón de Córdobas. El pago de las
indemnizaciones de hasta Tres Millones se hará de la siguiente
manera: El primer millón con Certificados Clase "A" y el resto con
Certificados Clase "B". Con las indemnizaciones superiores a los
Tres Millones de Córdobas se seguirá idéntico procedimiento de
pago, pero el saldo que supere la suma última mencionada, se pagará
con Certificados de la Clase "C".
Artículo 11.- La emisión de los Certificados de
Indemnización Agraria y el pago de sus intereses, será realizada
por el Ministerio de Finanzas. En el Presupuesto General de
Ingresos, Gastos e Inversiones de la República se consignará
anualmente la partida correspondiente para el servicio de la deuda
agraria.
Artículo 12.- Estos certificados devengarán intereses a la
tasa señalada en el Artículo 4 del Decreto No. 329 y podrán ser
utilizados para todo lo allí señalado, cuando su vencimiento sea
coincidente con el de la obligación que se pretenda cancelar o
garantizar con ellos; o cuando en el momento de ser utilizados no
faltaren más de seis meses para que ocurra dicho vencimiento. En
todo caso el organismo o institución que haya de recibir en pago
los certificados, los aceptará liquidando previamente el valor
actual que tuvieren en aquel momento.
Artículo 13.- Los Certificados a que se refiere el Arto 11
de la presente Ley y los intereses que ellos produzcan, estarán
sujetos a los cargos fiscales correspondientes.
Artículo 14.- Las deudas con el Fisco, o con organismos e
instituciones financieras nacionales que tengan las personas que
hayan de recibir indemnización agraria, se deducirán del monto de
la indemnización. Las cantidades deducidas tendrán el siguiente
destino: Los adeudos vencidos atrasados a favor del Fisco se
considerarán cancelados; los adeudos a favor de organismos o
instituciones financieras serán cancelados por el Fisco, entregando
a cada uno de ellos un Vale del Tesoro por el monto correspondiente
que se haya deducido. Este Vale del Tesoro deberá ser emitido al
plazo de (5) cinco años y devengará intereses a la tasa interés que
el respectivo Banco acreedor haya obtenido los fondos en el Banco
Central de Nicaragua para sus préstamos agrícolas o pecuarios,
serán suscritos por el Ministerio de Finanzas y registrados por la
Contraloría General de la República.
Artículo 15.- En casos especiales que determine el
Ministerio de Finanzas, podrá pagarse al expropiado hasta un 25% en
efectivo del valor total a indemnizarse.
Artículo 16.- El Estado se reserva el derecho de llamar al
rescate anticipado los Certificados de Indemnización Agraria cuando
estime conveniente.
Artículo 17.- Los certificados a que se refiere el Arto 9 de
la presente Ley y los intereses que ellos produzcan, estarán
sujetos a las cargas fiscales correspondiente.
Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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