Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM
SOBRE LA EXPORTACION DEL CAFE
Decreto No. 84, Aprobado el 19 de septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 16 del 22 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I.- Que la situación económica del país y las necesidades de la
reconstrucción nacional exigen recursos financieros
extraordinarios.
II.-Que todos los gremios están obligados a contribuir con esta
tarea revolucionaria.
III.- Que la actual coyuntura de precios en el mercado
internacional y la favorable producción local de café facilita al
gremio productor contribuir a la heroica tarea de la
reconstrucción.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se crea un impuesto progresivo ad-valorem sobre
la exportación del café producido en Nicaragua.
Artículo 2.-La base del impuesto es el "Precio
Internacional" convertido en córdobas. Se define como "Precio
Internacional" el precio de 46 kg. de café oro puesto a bordo de
vapor o de cualquier otro medio de transporte, en el lugar de
embarque (FOB), envasado en sacos aceptados por las regulaciones
del comercio internacional.
Artículo 3.-El impuesto establecido en el artículo 1. de
esta Ley se aplicará de conformidad con la tabla siguiente:
TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA EXPORTACION DE CAFE
PRECIO INTERNACIONAL IMPUESTO A PAGAR
a) Hasta C$ 1,000 . . . . . . . Exento de impuesto
b) De C$ 1,000 a C$ 1,200 50% sobre el excedente de C$ 1,000
c) De C$ 1,200 a C$ 1,400 C$ 100 más 10% sobre el excedente de C$
1,200
d) De C$ 1,400 a C$ 1,650 C$ 120 más 20% sobre el excedente de C$
1,400
e) De C$ 1,650 a C$ 1,950 C$ 170 más 30% sobre el excedente de C$
1,650
f) De C$ 1,950 a C$ 2,300 C$ 260 más 40% sobre el excedente de C$
1,950
9) De C$ 2,300 o más . C$ 400 más 50% sobre el excedente de C$
2,300
Artículo 4.-El impuesto establecido en el artículo 1. de
esta Ley, será recaudado por la Dirección General de Ingresos. La
Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE), como única exportadora de
café, deberá obtener de la Dirección General de Ingresos, previo a
cada embarque, el recibo fiscal correspondiente, en el cual se
especificará el valor y cantidad de café a exportar.
Artículo 5.-La Dirección General de Aduanas sólo permitirá
embarque de café, hasta por la cantidad señalada en cada recibo
fiscal librado por la Dirección General de Ingresos. En casos de
exportación por menor cantidad que la especificada en el recibo
fiscal, la Dirección General de Aduanas hará las anotaciones
correspondientes hasta su completa liquidación.
Artículo 6.-El impuesto establecido en esta Ley, sustituye
la retención y el impuesto sobre la renta que por la actividad
cafetalera corresponde pagar individualmente a los
productores.
Los productores de café que tuviesen ingresos por conceptos
diferentes a la actividad cafetalera, estarán sujetos al pago del
impuesto sobre la renta por esas otras actividades.
Artículo 7.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para que en
consulta con el Ministerio de Comercio Exterior dicte el reglamento
de esta Ley.
Artículo 8.-Deróganse los Decretos números 602, publicado en
"La Gaceta", Diario Oficial, número 293, del 23 de diciembre de
1976 (impuesto al café para combatir la Roya), y número 481, "La
Gaceta", Diario Oficial, número 101 del 9 de mayo de 1960 (impuesto
de US $0.50 por cada saco de café exportado), y cualquier otro
impuesto que grave la exportación de café.
Artículo 9.-La presente Ley entrará en vigencia a partir del
día trece de octubre del presente año y se publicará por cualquier
medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación
posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la
Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro.- Daniel Ortega Saavedra.- Alfonso Robelo Callejas. -
Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M.
-