Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM
SOBRE LA EXPORTACIÓN DE MELAZA DE CAÑA DE AZÚCAR
Decreto No. 279 de 31 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 32 de 7 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente Ley:
IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM SOBRE EXPORTACIÓN DE MELAZA DE
CAÑA DE AZÚCAR
Artículo 1.- Se crea un Impuesto Progresivo Ad-Valorem sobre
la Exportación a la Melaza de Caña de Azúcar producida en
Nicaragua.
Artículo 2.- La base del impuesto es el "Precio
Internacional" convertido en córdobas. Se define como "Precio
Internacional" el precio de una tonelada métrica de miel base 850
Brix puesta a bordo de cualquier medio de transporte, en el lugar
de embarque F.O.B..
Artículo 3.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de
esta Ley se aplicará de conformidad con la tabla siguiente:
Tabla de Impuesto sobre la Exportación a la Melaza de Caña de
Azúcar
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 32 de 7 de febrero de
1980
Artículo 4.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de
esta Ley, será recaudado por la Dirección General de Ingresos. La
Empresa Nicaragüense del Azúcar ENAZUCAR, como única exportadora de
Melaza de Caña de Azúcar deberá obtener de la Dirección General de
Ingresos, previo a cada embarque, el recibo fiscal correspondiente,
en el cual se especificará el valor y cantidad de la melaza a
exportar.
Artículo 5.- La Dirección General de Aduanas sólo permitirá
embarques de melaza hasta por la cantidad señalada en cada recibo
fiscal librado por la Dirección General de Ingresos. En casos de
exportación por menor cantidad que la especificada en el recibo
fiscal, la Dirección General de Aduanas hará las anotaciones
correspondientes hasta su completa liquidación.
Artículo 6.- A fin de agilizar los trámites de exportación,
la Dirección General de Ingresos podrá conceder permiso provisional
de exportación amparando una o varias exportaciones, sin que el
respectivo impuesto haya sido enterado, mientras la Empresa
Nicaragüense del Azúcar ENAZUCAR, realiza los trámites de cobro de
melaza de caña de azúcar exportada.
Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para que
en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior dicte el
reglamento de esta Ley.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un día del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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