Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM
SOBRE LA EXPORTACIÓN DE CARNE
Decreto No. 278 de 31 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 32 de 7 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente Ley:
IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM SOBRE LA EXPORTACIÓN DE
CARNE
Artículo 1.- Se crea un Impuesto Progresivo Ad-Valorem sobre
la Exportación de Carne de Ganado Vacuno producida en
Nicaragua.
Artículo 2.- La base del impuesto es el "Precio
Internacional" convertido en Córdobas. Se define como "Precio
Internacional" el precio por libra inglesa de carne de exportación
puesta a bordo de vapor o de cualquier otro medio de transporte, en
el lugar de embarque (F.O.B.) empacada en cajas aceptadas por las
regulaciones del comercio internacional.
Artículo 3.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de
esta Ley se aplicará de conformidad con la tabla siguiente:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 32 de 7 de febrero de
1980
Artículo 4.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de
esta Ley, será recaudado por la Dirección General de Ingresos. La
Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), como única exportadora de
carne deberá obtener de la Dirección General de Ingresos, previo a
cada embarque, el recibo fiscal correspondiente, en el cual se
especificará el valor y cantidad de carne a exportar.
Artículo 5.- La Dirección General de Aduanas sólo permitirá
embarques de carne hasta por la cantidad señalada en cada recibo
fiscal librado por la Dirección General de Ingresos. En casos de
exportación por menor cantidad que la especificada en el Recibo
Fiscal, la Dirección General de Aduanas hará las anotaciones
correspondientes hasta su completa liquidación.
Artículo 6.- A fin de agilizar los trámites de exportación,
la Dirección General de Ingresos podrá conceder permiso provisional
de exportación amparando una o varias exportaciones, sin que el
respectivo impuesto haya sido enterado mientras la Empresa
Nicaragüense de la Carne (ENCAR), realiza los trámites de cobro de
la carne exportada.
Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para que
en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior, dicte el
reglamento de esta Ley.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Moisés Hassan Morales. - Sergio Ramírez Mercado. Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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