Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
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FRENTES DE GUERRA
Decreto No. 796 del 15 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 195 de 29 de agosto de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades y con Fundamento Del Artículo 18 del
Decreto No. 388 Del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que
integra y literalmente dice:
Decreto Sobre
los Frentes de Guerra
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria No. 9 de Carácter Solemne dedicada a los
Comandantes Julio Buitrago y José Benito Escobar, el 15 de Julio de
1981, "Año de la Defensa y la Producción".
Considerando:
I
Que la lucha desarrollada por nuestro pueblo para alcanzar su
liberación definitiva es de carácter histórico y tiene sus raíces
mas profundas en las gestas libertarias desarrollada por el Padre
de la Revolución Popular Anti-Imperialista, General de Hombres
Libres Augusto César Sandino, a la cabeza del Ejercito Defensor de
la Soberanía Nacional.
II
Que el legado histórico y combativo de nuestro pueblo, así como sus
aspiraciones mas sentidas, fue recogido y enriquecido con
brillantez por el Comandante en Jefe de la Revolución Popular
Sandinista y Héroe Nacional, Carlos Fonseca, y concretado en su
vanguardia histórica, el Frente Sandinista de Liberación Nacional
(F.S.L.N).
III
Que a lo largo de la lucha vanguardizada y enriquecedoras
experiencias que coadyuvaron a conformar formidables estructuras
político-militar, cuyas expresiones mas altas fueron los Frentes de
Guerra, elementos decisivos alcanzar el triunfo del pueblo sobre la
dictadura somocista.
IV
Que no podemos hablar de Frentes de Guerra sin considerar el papel
preponderante desempeñado por las masas revolucionarias como
protagonistas directas en combate glorioso contra el enemigo
opresor y su entrega absoluta a la actividad conspirativa, a la
conformación de las redes de apoyo y sostenimiento en el largo y
difícil período que antecedió a la Ofensiva Final.
V
Que es justo y legitimo hacer un reconocimiento en nombre de la
Patria de Sandino, al sacrificio, heroísmo y tenacidad demostrada
en los Frentes de Guerra por millares de combatientes populares en
su sostenida e inclaudicable lucha para hacer realidad los sueños
de nuestros Héroes y Mártires y es un deber rendir honor y gloria a
los combativos hijos de Sandino que organizados en cada uno de
ellos, ofrendaron sus vidas, entregaron su sangre generosa y
soportando todo tipo de penalidades hicieron posible el parto de la
Nicaragua Revolucionaria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades;
Decreta:
Artículo 1.-Otorgase el Titulo de "FRENTES HEROICOS DE LA
LIBERACION DE NICARAGUA" al:
1 Frente Norte "Carlos Fonseca Amador".
2 Frente Nor-Oriental "Pablo Ubeda".
3 Frente Sur "Benjamin Zeledón".
4 Frente Occidental "Rigoberto López Pérez".
5 Frente Central "Camilo Ortega Saavedra".
6 Frente Sur-Oriental "Ulises Tapia Roa".
7 Frente Oriental "Carlos Roberto Huembes".
Artículo 2.-Este Decreto entrara en vigencia desde la fecha
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Auditorio de la Normal de Estelí "Roman Esteban Toledo",
a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
uno.- "Año de la Defensa y la Producción.- (f) Carlos Núñez Téllez,
Presidente (Sello), Rafael Solís Cerda, (Secretario) (Sello).
Dado en la ciudad de Estelí, a los quince días del mes de julio de
mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez
Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova
Rivas.
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