Fondo Internacional Para La Reconstrucción. Reformas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - FONDO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN. REFORMAS DECRETO No. 1304. Aprobado el 29 de Agosto de 1983 Publicado en La Gaceta No. 197 del 29 de Agosto de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- Se deroga el Artículo lo. del Decreto 877, que adscribió el Fondo Internacional para la Reconstrucción a la Secretaría General de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, y el Artículo 3 del Decreto 94. Artículo 2.- Se reforma el inciso b) del artículo 6o. del Decreto 46, el cual se leerá así: b) El Ministro Director, quien será designado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (JGRN). Adicionalmente, la JGRN designará uno o mas Sub-Directores del Fondo, quienes con rango de Vice-Ministros, ejercerán la función del Ministro-Director en caso de ausencia o impedimento de éste. De haber mas de un Sub-Director, el Directorio, mediante resolución que se comunicará al designado, señalará quien ejercerá interinamente la función de Ministro-Director. Artículo 3.- Se reforma el artículo 10o. del Decreto 46, el cual se leerá así: "Arto. 10.- El Ministro-Director es el representante legal del Fondo y el funcionario responsable de la ejecución y administración del mismo, de conformidad con la presente Ley. Tendrá, además, la responsabilidad y facultades que le asigne el Directorio. El Ministro-Director podrá delegar en el Sub-Director o en los SubDirectores del Fondo, aquellas funciones administrativas y gestión que estime conveniente y distribuir entre éstos, las actividades necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Fondo. El Ministro-Director nombrará el personal que sea requerido para la realización de las operaciones del Fondo. Los. Ministerios e Instituciones del Sector Público cuyas actividades se relacionen con las del Fondo, proporcionarán a éste la colaboración necesaria para alcanzar los objetivos de esta ley". Artículo 4.- En todos los casos en que Leyes, Decretos, Acuerdos o Resoluciones mencionen al Director Ejecutivo del Fondo deberá entenderse como referencia al "Ministro-Director" del Fondo. Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -