Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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FONDO INTERNACIONAL PARA LA
RECONSTRUCCIÓN. REFORMAS
DECRETO No. 1304. Aprobado el 29 de Agosto de
1983
Publicado en La Gaceta No. 197 del 29 de Agosto de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Se deroga el Artículo lo. del Decreto 877, que
adscribió el Fondo Internacional para la Reconstrucción a la
Secretaría General de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, y el Artículo 3 del Decreto 94.
Artículo 2.- Se reforma el inciso b) del artículo 6o. del
Decreto 46, el cual se leerá así:
b) El Ministro Director, quien será designado por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional (JGRN). Adicionalmente, la JGRN
designará uno o mas Sub-Directores del Fondo, quienes con rango de
Vice-Ministros, ejercerán la función del Ministro-Director en caso
de ausencia o impedimento de éste. De haber mas de un Sub-Director,
el Directorio, mediante resolución que se comunicará al designado,
señalará quien ejercerá interinamente la función de
Ministro-Director.
Artículo 3.- Se reforma el artículo 10o. del Decreto 46, el
cual se leerá así:
"Arto. 10.- El Ministro-Director es el representante legal del
Fondo y el funcionario responsable de la ejecución y administración
del mismo, de conformidad con la presente Ley. Tendrá, además, la
responsabilidad y facultades que le asigne el Directorio. El
Ministro-Director podrá delegar en el Sub-Director o en los
SubDirectores del Fondo, aquellas funciones administrativas y
gestión que estime conveniente y distribuir entre éstos, las
actividades necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos
del Fondo. El Ministro-Director nombrará el personal que sea
requerido para la realización de las operaciones del Fondo. Los.
Ministerios e Instituciones del Sector Público cuyas actividades se
relacionen con las del Fondo, proporcionarán a éste la colaboración
necesaria para alcanzar los objetivos de esta ley".
Artículo 4.- En todos los casos en que Leyes, Decretos,
Acuerdos o Resoluciones mencionen al Director Ejecutivo del Fondo
deberá entenderse como referencia al "Ministro-Director" del
Fondo.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
Agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz
y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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