Facúltase Al Poder Ejecutivo Para Que Mediante Acuerdo Se Fije Límites Máximos A Las Carteras Comerciales Del Departamento Bancario Del Banco Nacional De Nicaragua
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
-
(FACÚLTASE AL PODER EJECUTIVO
PARA QUE MEDIANTE ACUERDO SE FIJE LÍMITES MÁXIMOS A LAS CARTERAS
COMERCIALES DEL DEPARTAMENTO BANCARIO DEL BANCO NACIONAL DE
NICARAGUA)
DECRETO NO. 32; Aprobado el 06 de Abril de 1954
Publicado en La Gaceta No. 81 del 07 de Abril de 1954
DECRETO NO. 32
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que es deber y atribución del Gobierno de la República, velar por
la estabilidad de la moneda nacional y el equilibrio de la balanza
de pagos de la nación, tomando medidas adecuadas para contrarrestar
una excesiva expansión monetaria y crediticia que pueda afectar
dicha estabilidad y equilibrio;
II
Que especialmente una expansión inmoderada de crédito comercial
puede comprometer las reservas cambiarias de la Nación y el
equilibrio de la balanza de pagos, provocando un aumento
desproporcionado de las importaciones;
III
Que a efecto de evitar la desviación de las inversiones crediticias
de los bancos, se hace necesario establecer normas uniformes, de
carácter general, para el otorgamiento y uso de los fondos
provenientes de los créditos agrícolas y ganaderos;
POR TANTO:
Y en uso de las facultades que le confiere el Arto. 191 numeral 9)
Cn, y el Decreto Legislativo No. 84 de 17 de Septiembre de
1953,
DECRETA:
Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante
acuerdo en el Ramo de Economía, fije limites máximos a las carteras
comerciales del Departamento Bancario del Banco Nacional de
Nicaragua y demás instituciones bancarias autorizadas, cuando así
pareciere conveniente del examen de la situación cambiario y
monetaria. Los límites de cartera, una vez fijado, serán revisados
periódicamente, y modificados o suspendidos de acuerdo con las
circunstancias prevalecientes:
Artículo 2.- En el otorgamiento de créditos agrícolas y
ganaderos, el Departamento Bancario del Banco Nacional y demás
instituciones bancarias autorizadas, observarán las normas
generales y uniformes que fije el Ministerio de Economía en cuanto
las cantidades adecuadas para el financiamiento de las diversas
actividades agrícolas y ganaderas y en cuanto a las épocas de
entrega de los fondos correspondiente;
Artículo 3.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua vigilará de cerca el
desarrollo de la situación cambiaria y del movimiento crediticio
del país, informando de ello, periódicamente, al Ministerio de
Economía, y haciendo las recomendaciones que juzgue conveniente,
especialmente en lo que se refiere a fijación de los limites
máximos de las carteras bancarias y a la mejor forma de
regularlas;
Artículo 4.- La Superintendencia de Bancos supervigilará la
observación estricta por parte de los bancos, de las disposiciones
y normas que se establezcan de acuerdo con el presente
Decreto.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de Abril de mil
novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA.- El Ministro de
Estado en el Despacho de Economía, RAF. A. HUEZO.
-