Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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FACULTADES AL MINISTERIO DEL
TRABAJO
Decreto No. 61, Aprobado el 30 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 13 del 19 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA.
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:Artículo 1.- Se faculta al Ministerio del Trabajo por medio
de sus Inspectores Departamentales, para que en presencia de las
partes en conflicto y con las pruebas del caso, resuelvan aquellos
asuntos cuya cuantía no exceda de los Cuatro Mil Córdobas,
levantando acta de todo lo resuelto.
Artículo 2.- En los casos del Artículo 1. de esta Ley, si
una de las partes o sus representantes debidamente acreditados, no
comparecieren sin alegar justa causa, a la Inspección Departamental
del Trabajo después de tres citas de dicho Ministerio, el Inspector
Departamental fallará el caso dentro de las veinte y cuatro horas
siguientes a la última cita, dando por admitido fictamente los
extremos de la demanda.
Artículo 3.- En caso de incumplimiento de las resoluciones
dictadas por las Inspectorías y demás autoridades del Ministerio
del Trabajo, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 17 y
siguientes del Reglamento de Inspección del Trabajo, y además
podrán tomarse todas aquellas medidas necesarias a fin de
establecer la situación real de la empresa o empleador, con el
objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de dichas
resoluciones.
Artículo 4.- El Ministerio del Trabajo será la autoridad
competente para actuar en el caso del Artículo 7 de la Ley de
Emergencia Nacional del 22 dé julio de 1979, quedando comprendido
dentro de esas mismas disposiciones cuando el empleador o sus
representantes maliciosamente oculten o manden a ocultar sus bienes
o los de la empresa con la finalidad de dejar al descubierto los
derechos del trabajador; todo lo anterior mientras persista la
situación que dio origen a la intervención.
Artículo 5.- En los casos a que se refiere el Artículo 1.
del presente Decreto, resolverá en primera instancia después de
escuchar a las partes en conflicto el Inspector Departamental del
Trabajo, salvo lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto.
La resolución podrá ser apelada en el término de veinticuatro
horas, más el de la distancia, para ante la Inspectoría General del
Trabajo.
Las resoluciones dictadas por la Inspectoría General del Trabajo no
tendrán recurso alguno.
Artículo 6.- La presente Ley es de carácter transitoria,
quedando en suspenso las disposiciones de la Legislación Laboral
que se le opongan.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en Managua, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional'.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo
Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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