Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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FACULTADES AL BANCO CENTRAL DE
NICARAGUA
Decreto No. 311 de 19 de Febrero de 1988
Publicado en La Gaceta No. 44 de 3 de Marzo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
De conformidad con los Artículos 138, Inciso 16 y 150, Inciso 7
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto
Ley Anual Delegatoria A. N No. 001 dictado por la Asamblea Nacional
de fecha 16 de Diciembre del año 1987 publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se faculta al Banco Central de Nicaragua o en
quien él delegue para actuar única y exclusivamente cuando hubiere
duda, sospecha o indicios sobre la legitimidad de la posesión de
los córdobas desmonetizados que quedaron en depósito mediante
Certificado de Depósito Especial, de conformidad con el Artículo
13, literal (b) del Decreto Ley No. 306 del 14 de Febrero de 1988
(Ley de Conversión Monetaria) y a fin de determinar si dicha
posesión está vinculada con algún hecho delictuoso conforme las
leyes, procederá a verificar a verdad sabida Y buena fe guardada,
la legitimidad de los mismos, para tal efecto emitirá la resolución
correspondiente y remitirá a la autoridad competente lo actuado
para que inicie la investigación respectiva.
Arto. 2.- El Ministerio de Finanzas procederá en
cumplimiento del Artículo que antecede a investigar la situación
impositiva correspondiente, cobrando los impuestos que pudieren
resultar de dicha investigación y proceder a la aplicación de las
Leyes relativas a Defraudación Fiscal o Aduanera.
Arto. 3.- Los Certificados de Depósito Especial referidos en
el Artículo 1 de esta Ley, que de la verificación quedaren
afectados, permanecerán retenidos sin devengar intereses y el
vencimiento de su plazo quedará suspenso, sujeto a la resolución
final de las autoridades correspondientes.
Arto. 4.- Las facultades otorgadas al Banco Central de
Nicaragua en el Artículo 1, de esta Ley serán por un período de 6
meses a partir de la fecha de este Decreto Ley, después de lo cual
quedan extinguidas.
Arto. 5.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
Febrero de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna,
¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente
de la República.
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