Exportaciones De Bienes Cobrados En Moneda Extranjera

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - EXPORTACIONES DE BIENES COBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA Decreto No. 310 de 14 de Febrero de 1988 Publicado en La Gaceta No. 44 de 3 de Marzo de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA De conformidad con los Artículos 138, Inco. 16 y 150, Inco. 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley Delegatoria A.N. No. 001 dictado por la Asamblea Nacional, de fecha 16 de Diciembre del año 1987, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año. En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1.- Todas las exportaciones de bienes y servicios del país, que sus residentes efectúen, deberán ser cobrados en monedas extranjeras libremente convertibles, sin que en ningún caso sea aceptado el pago en Córdobas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de los mecanismos multilaterales de pago previstos en el Acuerdo de Cámara Centroamericana de Compensación que sean aplicables a bienes y servicios y de Acuerdos Comerciales celebrados con otros países cuyas monedas no son libremente convertibles y Acuerdos bilaterales con otros países de Centro América para permitir hacer uso de medios de pago de importaciones y exportaciones entre los mismos, en las respectivas monedas nacionales. Arto. 2.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Febrero del año de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir." Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -