Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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EXPORTACIONES DE BIENES COBRADOS
EN MONEDA EXTRANJERA
Decreto No. 310 de 14 de Febrero de 1988
Publicado en La Gaceta No. 44 de 3 de Marzo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
De conformidad con los Artículos 138, Inco. 16 y 150, Inco. 7 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto
Ley Delegatoria A.N. No. 001 dictado por la Asamblea Nacional, de
fecha 16 de Diciembre del año 1987, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Todas las exportaciones de bienes y servicios del
país, que sus residentes efectúen, deberán ser cobrados en monedas
extranjeras libremente convertibles, sin que en ningún caso sea
aceptado el pago en Córdobas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de
los mecanismos multilaterales de pago previstos en el Acuerdo de
Cámara Centroamericana de Compensación que sean aplicables a bienes
y servicios y de Acuerdos Comerciales celebrados con otros países
cuyas monedas no son libremente convertibles y Acuerdos bilaterales
con otros países de Centro América para permitir hacer uso de
medios de pago de importaciones y exportaciones entre los mismos,
en las respectivas monedas nacionales.
Arto. 2.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición
que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su divulgación
por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su publicación
posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Febrero
del año de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna,
¡Patria Libre o Morir." Daniel Ortega Saavedra, Presidente
de la República.
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