Exonérase De Impuestos De Consumo A Artículo De Primera Necesidad Destinados A La Costa Atlántica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - EXONÉRASE DE IMPUESTOS DE CONSUMO A ARTÍCULO DE PRIMERA NECESIDAD DESTINADOS A LA COSTA ATLÁNTICA Decreto No. 7-L de 12 de febrero de 1969. Publicado en La Gaceta No. 45 de 22 de febrero de 1969 El Presidente de la República, Considerando: Que el Poder Ejecutivoestá en el deber de procurar que los artículos de primera necesidad, producidos en el país en la zona del Pacífico o en el área centroamericana se obtengan en el Departamento de Zelaya y demás poblados de la Costa Atlántica, a precios más o menos semejantes al promedio que tengan en el resto de la República, lo cual en muchos casos es difícil conseguir por lo largo del transporte. Que las importaciones por los puertos de la Costa Atlántica de artículos sustitutivos de los mencionados en el párrafo anterior, además de ocasionar fuga de divisas, haría encarecer sensiblemente, por los aforos aduaneros proteccionistas, los artículos referidos en ciertos lugares del expresado Departamento y en general en los poblados de la Costa Atlántica. Que en visto de los expuesto, y a semejanza de lo legislado en otros países para lugares lejanos de los centros de producción cabe dictar las disposiciones pertinentes para ayudar a remediar esta situación. Por Tanto: En uso de las facultades que le confieren los Artículos. 150 y 191 Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1548 de fecha 29 de Enero de 1969, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 31 del 6 de Febrero del citado año. Decreta: Artículo 1.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, Industria y Comercio, por Decreto General, podrá exonerar de los impuestos de producción, venta o cualesquier otro de consumo, que grave a artículos de primera necesidad, producidos en la zona del Pacífico del país y/o en el área centroamericana, siempre que estos artículos sean consignados y conste su arribo a los poblados de cualquier lugar de la Costa Atlántica, o a otros del Departamento de Zelaya, que en el Decreto respectivo señale el Poder Ejecutivo. Artículo 2.- Los productos exonerados conforme las voces del Artículo anterior, en virtud de su destino están fuera de la comprensión impositiva de los planes de arbitrios locales que rigen en el lugar donde se hizo la venta o realizó cualquier acto que origine, según esos planes, un impuesto local, debiendo considerarse incluido este precepto en todo Plan de Arbitrios, Distritorial, Municipal y de Junta de Asistencia Social a excepción del correspondiente al lugar donde los artículos se van a consumir. Artículo 3.-Toda violación a los fines de esta Ley será castigada en lo aplicable con las mismas penas que la defraudación fiscal en el ramo de Aduanas, y se ajustará a los mismos procedimientos, autoridades y jurisdicciones. Artículo 4.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda reglamentará el procedimiento a que deberán ajustarse las exoneraciones fiscales que se dicten con base en este Decreto. Artículo 5.-La presente Ley principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.-A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -