Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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EXONÉRASE DE IMPUESTOS DE
CONSUMO A ARTÍCULO DE PRIMERA NECESIDAD DESTINADOS A LA COSTA
ATLÁNTICA
Decreto No. 7-L de 12 de febrero de 1969.
Publicado en La Gaceta No. 45 de 22 de febrero de 1969
El Presidente de la República,
Considerando:
Que el Poder Ejecutivoestá en el deber de procurar que los
artículos de primera necesidad, producidos en el país en la zona
del Pacífico o en el área centroamericana se obtengan en el
Departamento de Zelaya y demás poblados de la Costa Atlántica, a
precios más o menos semejantes al promedio que tengan en el resto
de la República, lo cual en muchos casos es difícil conseguir por
lo largo del transporte.
Que las importaciones por los puertos de la Costa Atlántica de
artículos sustitutivos de los mencionados en el párrafo anterior,
además de ocasionar fuga de divisas, haría encarecer sensiblemente,
por los aforos aduaneros proteccionistas, los artículos referidos
en ciertos lugares del expresado Departamento y en general en los
poblados de la Costa Atlántica.
Que en visto de los expuesto, y a semejanza de lo legislado en
otros países para lugares lejanos de los centros de producción cabe
dictar las disposiciones pertinentes para ayudar a remediar esta
situación.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confieren los Artículos. 150 y
191 Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No.
1548 de fecha 29 de Enero de 1969, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 31 del 6 de Febrero del citado año.
Decreta:
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía,
Industria y Comercio, por Decreto General, podrá exonerar de los
impuestos de producción, venta o cualesquier otro de consumo, que
grave a artículos de primera necesidad, producidos en la zona del
Pacífico del país y/o en el área centroamericana, siempre que estos
artículos sean consignados y conste su arribo a los poblados de
cualquier lugar de la Costa Atlántica, o a otros del Departamento
de Zelaya, que en el Decreto respectivo señale el Poder
Ejecutivo.
Artículo 2.- Los productos exonerados conforme las voces del
Artículo anterior, en virtud de su destino están fuera de la
comprensión impositiva de los planes de arbitrios locales que rigen
en el lugar donde se hizo la venta o realizó cualquier acto que
origine, según esos planes, un impuesto local, debiendo
considerarse incluido este precepto en todo Plan de Arbitrios,
Distritorial, Municipal y de Junta de Asistencia Social a excepción
del correspondiente al lugar donde los artículos se van a
consumir.
Artículo 3.-Toda violación a los fines de esta Ley será
castigada en lo aplicable con las mismas penas que la defraudación
fiscal en el ramo de Aduanas, y se ajustará a los mismos
procedimientos, autoridades y jurisdicciones.
Artículo 4.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda
reglamentará el procedimiento a que deberán ajustarse las
exoneraciones fiscales que se dicten con base en este
Decreto.
Artículo 5.-La presente Ley principiará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los doce
días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.-A.
SOMOZA D., Presidente de la República.-Juan José Martínez L.,
Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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