Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ley No. 3
Publicado en La Gaceta No. 91 del 16 de mayo de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades
Ha Dictado
El siguiente:
ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA
NACIONAL
TÍTULO l
De la Asamblea Nacional
Artículo 1.- La Asamblea Nacional ejercerá la función
legislativa del Estado y tendrá como fin primordial elaborar y
aprobar la Constitución Política del la República, que deberá ser
promulgada a más tardar dentro de los dos primeros años de su
funcionamiento.
Artículo 2.- La Asamblea Nacional se compone de 96
Representantes con sus respectivos Suplentes que resultaron electos
por sufragio universal y directo el 4 de noviembre de 1984, por un
período de seis (6) años.
CAPÍTULO ll
De los Representantes
Artículo 3.- Los Representantes tendrán derechos a voz y
voto en las sesiones de la Asamblea Nacional, a introducir
mociones, integrar y presidir las Comisiones Permanentes y
Especiales, a ser miembros de la Junta Directiva y presentar
iniciativas de Ley.
Artículo 4.- Los Representantes estarán exentos de
responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea
Nacional y gozan de inmunidad conforme la Ley.
Artículo 5.- Los Representantes en el ejercicio de sus
funciones recibirán una asignación económica conforme lo dispuesto
en Presupuesto General de la República.
Ningún Representante podrá recibir más de una retribución de fondos
estatales, cargo o empleo de otros Poderes del Estado, de
Instituciones autónomas o Empresas Extranjeras. Esta prohibición no
rige para los que desempeñan cargos en el Sistema Único de Salud y
Sistema Nacional de Educación.
Artículo 6.- Se considerara falta definitiva del
Representante:
1) El que sin justa causa y sin dejar un Suplente, se ausentare de
la Asamblea Nacional o del país en un período de cuarenta y cinco
días. Para un tiempo mayor deberá informar a la Junta Directiva a
través de la Secretaría, salvo que desempeñe cargo en el exterior
para lo cual dará aviso a la Asamblea Nacional.
2) El que renuncie.
3) El que incumpla lo establecido en el Artículo 5.
4) El que falleciere.
En todos los casos se procederá conforme el Artículo 8 de este
Estatuto y lo que señale su Reglamento.
Artículo 7.- Se considera falta temporal de un Represente
cuando sea condenado mediante sentencia firme por la Comisión de un
delito mientras dure la pena.
Si la pena excede del período de seis años para el que fue electo,
se considera falta definitiva.
Artículo 8.- En caso de falta temporal de un Representante
Propietario lo sustituirá su respectivo Suplente.
Si el Representante Propietario faltare definitivamente, por
renuncia o cualquier otra causa, su Suplente respectivo será
declarado Propietario y se le designará como Suplente al candidato
Propietario del mimo Partido que ocupe en la lista de la Región
presentada al Consejo Supremo Electoral, el lugar inmediato
inferior al último Representante que resultó electo y así
sucesivamente.
si se agotara la lista de candidatos a Propietarios no electos, se
seguirá en la lista de candidatos a Suplentes no electos de la
misma región..
Para ello, la Asamblea Nacional solicita al consejo Supremo
Electoral que le extienda su credencial declarándole electo por
constitución y le tome la promesa para proceder a su
incorporación.
Artículo 9.- Toda reunión de representantes de la Asamblea Nacional
con el fin de de ejercer funciones legislativos que se efectúe
presidiendo de los requisitos que señale la presente Ley y su
respectivo Reglamento, carecerá de validez y sus actos no tendrán
efecto alguno.
CAPÍTULO lll
De las Sesiones de la Asamblea Nacional
Artículo 10.- La Asamblea Nacional se reunirá por derecho
propio en Managua, -Capital de la República, en Sesiones Ordinarias
que se efectuarán del 21 de Febrero al 22 de Diciembre de cada uno
de los seis años de su período; sin embargo, podrá sesionar en otro
lugar, cuando a criterio del Presidente de la Asamblea Nacional se
considere necesario. Durante su receso ordinario será convocarla a
sesiones extraordinarias.
Artículo 11.- Habrá quórum para celebrar las sesiones
legislativas ordinarias con la mitad más uno de los Representantes,
pero para las sesiones constituyentes se necesitará el 60 % del
total de los Representantes.
Artículo 12.- Las sesiones de la Asamblea Nacional serán
públicas y los ciudadanos podrán asistir a sus sesiones previa
solicitud hecha en Secretaría.
El Presidente de la Asamblea Nacional cuando el caso lo amerite,
podrá señalar sesiones de carácter privado donde solamente
participen los Representantes, Invitados Especiales y el personal
administrativo indispensable.
En este caso, los Representantes que violen la presente
disposición, incurrirán en los delitos señalados en el Código
Penal.
TÍTULO ll
De la Estructura de la Asamblea Nacional
CAPÍTULO l
De la Junta Directiva y las Comisiones
Artículo 13.- La Asamblea Nacional estará presidida por una
Junta Directiva compuesta de un Presidente, tres Vice-Presidentes y
tres Secretarios.
Artículo 14 - Son funciones de la Junta Directiva:
1) Presidente las sesiones de la Asamblea Nacional
2) Conocer de los casos señalados en los Artículos 5,6,7 y pasarlos
a la Comisión de Justicia para su dictamen.
3) Velar por la buena marcha de las funciones de la Asamblea
Nacional.
4) Recibir las solicitudes de los Representantes en relación a los
informes, comparecencias, interpelaciones de los ministros,
presidentes de entes autónomos y directores de entes
gubernamentales.
5) Firmar las actas de la Junta Directiva.
Artículo 15.- Son funciones del Presidente del la Asamblea
Nacional:
1) Convocar a las reuniones de la Junta Directiva y a las sesiones
de la Asamblea Nacional:
2) Presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva y las
sesiones de la Asamblea Nacional.
3) Representar a la Asamblea Nacional ante los otros Poderes del
Estado o en delegaciones oficiales al extranjero.
4) Ejercer el voto de desempate en las reuniones del la Junta
Directiva y en las sesiones de la Asamblea Nacional.
5) Firmar con el Secretario correspondiente, las Actas de las
sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las
Leyes, acuerdos, Resoluciones y Declaraciones.
6) Elaborar la Agenda y el Orden del Día tomando en cuenta a los
miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
7) Aprobar la integración de las Comisiones Permanentes.
8) Nombrar Comisiones Especiales.
9) Garantizar y dirigir el buen funcionamiento de la Asamblea
Nacional en su aspecto administrativo.
10) Administrar los fondos de la Asamblea Nacional y presentar
anualmente su Presupuesto.
11) Las demás que le señale la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16.- Los Secretarios de la Junta Directiva son los
órganos de comunicación de la Asamblea Nacional.
El orden de precedencia y competencia de los Secretarios está
determinado por el orden en que hubieren resultado electos en la
sesión correspondiente.
Son funciones de la secretaría de la Asamblea Nacional:
1) Recibir las comunicaciones dirigidas a la asamblea Nacional e
informar al Presidente.
2) Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes del
Estado.
3) Verificar el quórum.
4) Elaborar y revisar las actas de las sesiones, debiendo tenerlas
concluidas para cada sesión.
5) Dar lectura a las proposiciones, proyectos, mensajes, informes y
demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.
6) Firmar después del Presidente, las Actas de las sesiones, así
como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea
Nacional.
7) Llevar el cómputo de las votaciones, entregando inmediatamente
los resultados al Presidente.
8) Revisar el Diario de Debates.
9) Certificar las actas de las sesiones y los votos razonados que
se hayan presentado.
10) Preparar la memoria anual de cada período legislativo y
presentarlo a la Junta Directiva.
11) Por delegación de la Presidencia, garantizar el buen
funcionamiento económico y administrativo de la Asamblea
Nacional.
12) Dar cumplimiento a las órdenes emanadas de la
Presidencia.
13) Llevar el orden en el uso de la palabra.
14) Las demás funciones que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 17.- Los Vice-Presidentes sustituirán al Presidente
de la asamblea Nacional según el orden en que fueron electos.
Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente
por la Ley.
Artículo 18.- Habrán dos tipos de Comisiones: Permanentes y
especiales.
Las Comisiones Permanentes serán las encargadas de estudiar y
dictaminar los proyectos de Leyes que se sometan a consideración de
la Asamblea Nacional; sus funciones serán determinadas por la
Asamblea Nacional a propuesta de la Presidencia.
Ambos tipos de Comisiones serán nombradas por el Presidente de la
asamblea Nacional, previa consulta con la Junta Directiva.
Artículo 19.- Las Comisiones Permanentes serán:
1) Defensa e Interior y Medios de Comunicación.
2) Justicia.
3) Exterior.
4) Educación, Cultural y Deportes.
5) Salud, Seguridad social y Bienestar.
6) Trabajo, Asuntos Sindicales y Organizaciones Populares.
7) Producción, Distribución y Consumo Popular.
8) Reforma Agraria, asuntos Agropecuarios, Conservación de Recursos
Naturales.
9) Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.
10) Población y Desarrollo, Servicios Comunitarios, Reforma Urbana
y Asentamientos Humanos.
11) Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción.
12) Pro-Derechos Humanos y la Paz.
Artículo 20.- Todos los funcionarios y empleados del Estado,
Civiles o Militares, están en la obligación de colaborar con las
Comisiones de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO ll
De las Fracciones Parlamentarias
Artículo 21.- Constituyen Fracción Parlamentaria, los
partidos que obtuvieron en las elecciones, un mínimo de Cuatro (4)
Representantes ante la Asamblea Nacional.
Artículo 22.- En ningún caso, los Representantes pueden
integrarse a Fracciones Parlamentarias distintas a las del Partido
Político a través del cual fueron electos.
Artículo 23.- Las Fracciones Parlamentarias tendrán derecho
a locales y medios materiales básicos para el desempeño de sus
funciones, así como una asignación, con cargo al Presupuesto de la
Asamblea Nacional, en proporción al número de Representantes.
TÍTULO lll
Atribuciones de la Asamblea Nacional Relaciones con otros
Poderes
CAPÍTULO l
Atribuciones de la Asamblea Nacional
Artículo 24.- Son atribuciones de la Asamblea
Nacional:
1) Elaborar y aprobar la Constitución Política de la República, la
que deberá ser promulgada a más tardar dentro de los dos primeros
años de su funcionamiento.
2) Elaborar y aprobar Leyes y Decretos, así como reformar y derogar
las existentes. Tendrán también la interpretación auténtica de la
Ley a petición del la Corte suprema de Justicia.
3) Decretar amnistías e Indultos de la acción penal o de la pena a
favor de determinadas personas, por determinado y concreto delito,
así como conmutaciones o reducciones de penas en los mismos casos
de conformidad con la Ley de Gracia.
4) Solicitar informes e interpelar a los ministros o Vice-ministros
de Estado, Presidentes de Entes Autónomos y Directores Entidades
Gubernamentales, así como su comparecencia personas.
5) Otorgar y cancelar la Personalidad Jurídica de las Entidades de
carácter civil o religioso.
6) Conocer el Presupuesto General de la República.
7) Dictar Leyes tendientes a la regulación de la inversión
extranjera
8) Conocer a admitir o no las renuncias que presentaren los
Representantes.
9) Ratificar o no los Tratados, Convenciones o Negociados
Internacionales relacionados con la Soberanía e Integridad de la
Nación.
10) Regular todo lo relativo a los Símbolos Patrios, (Bandera,
Escudo, Himno).
11) Crear Ordenes Honoríficas y Distinciones de carácter
nacional.
12) Recibir en Sesión Solemne el informe anual del Presidente de la
República.
13) Delegar las facultades legislativas al Presidente de la
República durante el período de receso de la Asamblea Nacional. Se
exceptúan las facultades constituyentes y lo relativo a los Códigos
de la República.
14) Crear Comisiones permanentes y Especiales.
15) Nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de
interés público o delegar ese trabajo en las Comisiones Permanentes
correspondiente al asunto investigado. Sus conclusiones judiciales,
sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea
comunicado al Ministerio de Justicia para el ejercicio cuando
proceda de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a
requerimientos de la Asamblea Nacional; la Ley regulará las
acciones que puedan derivarse por el incumplimiento de esta
obligación.
16) Conceder pensiones y honores a servidores distinguidos de la
Patria y la Humanidad.
17) Reformar la División Política y Administrativa del País.
18) Proveer para llenar las vacantes del Presidente y
Vice-presidente de la República, si ambos faltaren
definitivamente.
19) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República, cuando su ausencia sea mayor de dos meses.
20) Conocer y resolver sobre las quejas presentadas contra los
funcionarios que gozan de inmunidad.
21) Decretar su Reglamento Interno.
CAPÍTULO ll
Relaciones con los otros Poderes
Artículo 25.- El Presidente de la República podrá dictar
Decretos Ejecutivos con fuerza de Ley cuando estos sean:
1) De carácter Fiscal y Administrativo.
2) Relativos a Convenios Económicos o Políticos de carácter
internacional, incluyendo lo referente a la deuda externa.
3) De aprobar el Presupuesto General de la República.
Artículo 26.- El Presidente de la República podrá decretare
por tiempo determinado, prorrogable, el Estado de Emergencia en
todo o parte del territorio nacional, en cualquiera de los casos
siguientes:
1) Cuando el país se hallare en
guerra internacional o existiera el peligro inminente de una
invasión extranjera.
2) En caso de catástrofe naturales como terremoto, inundaciones,
epidemias y otras calamidades pública.
3) Cuando por otra circunstancia lo exija la defensa de la paz o la
seguridad de la nación.
Lo dispuesto en este Artículo no autoriza la suspensión de los
Derechos y Garantías establecidos en el Estatuto sobre Derechos y
Garantías de los Nicaragüense consignados en los Artículos 5, 6 y 7
en lo que se refiere a la esclavitud y a la servidumbre; 12 párrafo
primero 14, 17 párrafo primero; 19, 26, 34, 40, 44 y 45.
El Estado de Emergencia dictado por el Presidente de la República
deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional en un plazo no mayor
de noventa (90) días, en caso de guerra no será necesaria la
ratificación por la Asamblea Nacional.
Artículo 27.- El Estado de Emergencia declarado de
conformidad con el Artículo anterior, el Presidente de la República
si las circunstancias lo exigen, podrá asumir las facultades
legislativas, con las excepciones señaladas en el inciso 13 del
Artículo 24 del presente Estatuto.
Artículo 28.- El Presidente de la República, los Ministros
de Estado y demás funcionarios públicos, serán responsables de sus
acciones que ejecutaren durante el Estado de Emergencia.
CAPITULO lV
De la Formación de las Leyes
CAPÍTULO l
De la Iniciativa
Artículo 29.- Tiene Iniciativa de Ley, los Representantes a
la Asamblea Nacional, el Presidente de la República; también la
Corte Suprema y el Consejo Supremo Electoral en materia de su
competencia.
Artículo 30.- Las iniciativas de la Ley presentadas por el
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo Supremo Electoral, de conformidad con el Artículo anterior
, pasaran directamente a Comisión.
En caso de urgencia de las Iniciativas del Ejecutivo, el Presidente
de la Asamblea Nacional podrá someterlas de inmediato a discusión
del plenario, si se hubiere entregado el Proyecto a los diferentes
Representantes con cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación.
Artículo 31.- Las Iniciativas de Ley deberán ser firmadas
por lo menos por cinco (5) Representantes y presentadas y
presentadas en Secretaria con una semana de anticipación por lo
menos, a la próxima sesión.
CAPÍTULO ll
Del Dictamen
Artículo 32.- Las Iniciativas de Ley que presenten los
Representantes a la Asamblea Nacional, una vez leídas, se someterán
a votación para resolver si se toman o no en consideración.
Si se aprueban, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará a
la Comisión correspondiente para que ésta las estudie y dictamine
en un plazo de diez (10) días o en el que señale para casos
especiales.
El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar este plazo a
solicitud del Presidente de la Comisión.
Artículo 33.- Presentado ante el Plenario el Dictamen de la
Comisión, se le dará lectura por el Presidente de la misma,
sometiéndose a consideración en lo general. Si fuere aprobado, se
pasará a discusión en lo articular.
Si el Plenario considera insuficiente el dictamen, se devolverá a
la Comisión para que lo mejore o aclare, en el plazo que el
Presidente lo señale.
Artículo 34.- Los Proyectos rechazados no podrán ser
considerados de nuevo en la Asamblea durante la misma
legislatura.
CAPÍTULO lll
Del Debate, Votación, Aprobación, Sanción y promulgación de
Leyes
Artículo 35.- Toda moción debe ser leída de previo y
presentada al Secretario por escrito antes de ser sometida a
discusión en el orden que fue presentada. Las que fueren
notoriamente improcedente serán rechazadas de plano por el
Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 36.- Los Ministros, Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y Miembros del Consejo Supremo Electoral, solamente
tienen derecho de palabra en las discusiones de las Leyes de su
competencia.
Artículo 37.- La votación será pública y se realizará
levantando la mano. Solo a criterio de la Presidencia podrá
realizarse la votación secreta.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los asistentes,
salvo casos que se establezca mayoría especial.
Artículo 38.-Las Leyes deben ser aprobadas por la Asamblea
Nacional en un solo debate, el que podrá realizarse por varias
sesiones.
Artículo 39.- Una vez aprobado el Proyecto de Ley por la
Asamblea Nacional, se extenderá en tres originales, con el texto
final resultado de las discusiones y previa revisión de su
redacción. Los tres ejemplares serán firmados por el Presidente y
el Secretario de la Asamblea Nacional y llevarán la fecha de su
aprobación, uno de los cuales será para archivo y control de la
Asamblea Nacional.
Dos Ejemplares serán llevados al Presidente de la república para su
sanción, promulgación y publicación, uno de los cuales devolverá a
la Asamblea Nacional para su archivo.
El plazo para la sanción será de quince (15) días.
CAPÍTULO lV
Del Veto
Artículo 40.- El Presidente de la República dispondrá de un
plazo de quince (15) días a partir de la fecha del recibo
correspondiente para vetar cualquier Proyecto de Ley, rechazándolo
total o parcialmente.
Artículo 41.- Si el Ejecutivo en el plazo establecido no
ejerce el derecho del veto y no promulga la ley, el Presidente de
la Asamblea Nacional promulgará la Ley y ordenará su
publicación.
Artículo 42.- El Proyecto de Ley vetado totalmente por el
Presidente de la República volverá a la Asamblea nacional a debate
en el Plenario por conducto de la Secretaría. Al mismo tiempo el
Presidente de la República expondrá las razones en que fundamenta
su veto.
Si se rechaza el veto del Ejecutivo por el 60% de los votos de los
Representantes presentes, La Asamblea Nacional deberá sancionar,
promulgar y publicar la Ley.
Artículo 43.- Si el Presidente de la República, veta
parcialmente el Proyecto de Ley, reformándola suprimiendo o
adicionando artículos, éste devolverá a la Asamblea Nacional por
conducto de la Secretaría, con el señalamiento de las razones en
que fundamenta sus objeciones.
En todos los casos mandará la Ley al Presidente de la República
para su sanción, promulgación y publicación; si no lo hace en un
plazo de quince (15) días, se procederá de conformidad con el
Artículo 41.
TÍTULO V
Capítulo Único
De la Redacción del Proyecto De Constitución Política.
Artículo 44.- A más tardar dos meses después de promulgado
el presente estatuto, el Presidente de la Asamblea Nacional,
nombrará una Comisión Especial para el estudio y preparación de un
Proyecto de Constitución Política de la República.
Artículo 45.- La Comisión Especial iniciará sus labores a
partir de su nombramiento y las concluirá a más tardar el 21 de
Febrero de 1986, cuando deberá presentar su Proyecto de
Constitución Política al Plenario de la Asamblea Nacional.
Artículo 46.- Tendrán derecho a integrar la Comisión
Especial, Los diferentes Partidos Políticos representados en la
Asamblea Nacional, a través de sus representantes. Además, si la
Comisión Especial lo estima conveniente, podrá integrar un grupo de
ciudadanos con vos dentro de la comisión, pero sin voto.
Artículo 47.- Las personas a que se refiere el artículo
anterior una vez concluido el Proyecto de Constitución Política
concurrirán con derecho a voz a las sesiones de la Asamblea
Nacional, a fin de suministrar todas las informaciones y
explicaciones que se les pida sobre el articulado, siempre y cuando
sea a solicitud del Presidente o de los Miembros de la Asamblea
Nacional.
Artículo 48.- La Comisión Especial establecerá su propia
organización y dictará su Reglamento Interno. Dicho Reglamento
determinará los mecanismos y procedimiento para conocer los aportes
de las organizaciones y sectores sociales del país; la Comisión
funcionará en esta capital y celebrará por lo menos tres (3)
reuniones semanales.
Artículo 49.- La Comisión Especial procurará que en la
redacción y aprobación de cada artículo del proyecto, sus miembros
lleguen a un consenso que refleje de la mejor manera las realidades
del país. En caso de diversidad de criterios prevalecerá en el
Proyecto la formula sostenida por la mayoría y los que disienten
tendrán derecho a expresar su voto razonado, a fin de que la
Asamblea Nacional pueda conocer los diferentes pareceres.
Artículo 50.- Recibido el proyecto en la Asamblea Nacional,
el Presidente de la misma para su tramitación procederá conforme lo
dispuesto para la aprobación de las leyes ordinarias.
Artículo 51.- La Constitución Política de la República,
deberá ser aprobada al menos por el 60% del total de los
Representantes de la Asamblea Nacional.
TÍTULO Vl
Disposiciones finales
Artículo 52.- La oportunidad en que debe ser promulgada la
Ley aprobatoria de un Tratado, Convención o Negociado
Internacional, queda a la discreción del Presidente de la
República, de conformidad con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo 53.- Las Leyes sólo se derogan por otras Leyes y
podrán ser reformada total o parcialmente.
Artículo 54.- El presente Estatuto podrá ser reformado total
o parcialmente de conformidad al Artículo 31 del mismo y se seguirá
el procedimiento establecido parea la Formación de las Leyes.
Artículo 55.- Desde la entrada en vigencia de la presente
Ley y mientras se dicte el Reglamento correspondiente, el
Presidente de la Asamblea Nacional queda facultado a implementar su
aplicación y resolver las contradicciones que se dieren con el
Reglamento del Consejo de Estado. El Reglamento de la Asamblea
Nacional deberá ser aprobado en un plazo no mayor de cuarenta y
cinco (45) días, a partir de la entrada en vigencia del presente
Estatuto.
Artículo 56.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional
durará en sus funciones tres (3) períodos legislativos. Continuará
presidiendo la Asamblea Nacional al expirar su período hasta tanto
se proceda a la elección de la nueva Junta Directiva.
Artículo 57.- Para efectos de esta Primera Legislatura se
considera que el período de sesiones se inició el día nueve de
enero de mil novecientos ochenta y cinco y finaliza el veintidós de
diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Artículo 58.- La presente Ley deroga el Estatuto General del
Consejo de Estado y cualquier otra en lo que se le oponga.
Artículo 59.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta"
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte
días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco. - "Por La
Paz, Todos Contra La Agresión". - (f) CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ,
Presidente de la Asamblea Nacional. - (f) DOMINGO SÁNCHEZ
SALGADO, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. - Managua, quince de abril de
mil novecientos ochenta y cinco. - "Por La Paz, Todos Contra La
Agresión". - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA., Presidente de la
república.
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