Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos - Ley
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(ESTABLÉCESE CASTIGO POR ACTOS
CONTRA LA MUJER Y ABANDONO DE HIJOS)
No. 9. Aprobado el 27 de Abril de 1918
Publicado en La Gaceta No. 99 del 1 de Mayo de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegada por el Poder Legislativo en la
Ley de 24 de abril corriente, y de la atribución conferida por el
artículo 111, inciso 22 Cn., y siendo preciso poner dique al
desborde de las pasiones y garantizar el hogar y el honor de las
familias,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo individuo que seduzca a una joven menor de
21 años, que se presuma virgen por su notoria buena fama, será
castigado, previa queja, por el Director de Policía del
Departamento respectivo, con una multa de C$ 200.00 a C$ 2,000.00,
según las condiciones morales y sociales de la joven y a beneficio
de ella, en calidad de dote. El individuo guardará arresto en la
Penitenciaría, hasta satisfacer la multa impuesta. Si se casaren,
cesará todo procedimiento.
Artículo 2.- Todo individuo que seduzca a una mujer de
cualquiera edad, de notoria buena fama, y de ello provenga embarazo
de la joven, será castigado, previa queja, por el Director de
Policía con multa de C$ 200.00 a C$ 2,000.00, según la condición
moral y social de la mujer, los cuales se destinarán a asegurar los
alimentos del niño en su edad infantil. El individuo guardará
arresto en la Penitenciaría hasta satisfacer la multa. Si se
casare, cesará todo procedimiento.
Artículo 3.- El individuo que viviere maritalmente con una
mujer, y hubiere prole y la abandonare sin causa racional, será
multado, previa queja, en los términos de los artículos anteriores,
a menos, tenga o no razón para el abandono, que garantice de modo
efectivo los alimentos de los niños, durante su edad infantil.
Guardará arresto, mientras tanto, en la Penitenciaría. Si se
casare, cesará el procedimiento.
Artículo 4.- El individuo que trajere de un punto a otro de
la República a una joven menor de 21 años, extrayéndola del hogar
paterno, con fines ilícitos, y la abandonare sin motivo racional,
será multado en C$ 100.00 a C$ 1,000.00, previa queja, según la
posición social de la joven y a beneficio de ella, en calidad de
dote. Si no cumpliere, guardará arresto hasta satisfacer la multa.
Si se casare, cesará todo procedimiento.
Artículo 5.- El individuo que visitare con asiduidad a una
joven de familia honesta con aparente intención de casarse, y
desistiere sin justa causa y de ello proviniere deshonra manifiesta
para la joven, será castigado, previa denuncia o acusación de la
familia, por el Director de Policía, conforme el artículo 1º de
esta ley. Si se casare, cesará todo procedimiento.
Artículo 6.- En cualquiera de estos casos, si por no aceptar
la mujer el matrimonio, sea cualquiera su edad, no se efectuare,
concluirá para el hombre la obligación de la multa.
Artículo 7.- El que ofendiere de palabras a una mujer, ya
con proposiciones deshonestas, ya importunándola, ya siguiéndola o
dirigiéndole la palabra sin autorización implícita o explícita de
ella, y previa queja de la agraviada, será castigado con multa de
C$ 10.00 a C$ 100.00. El individuo guardará arresto hasta que haya
satisfecho la multa impuesta.
Artículo 8.- Tendrán quince días fatales para presentarse
los agraviados, desde que se cometiere el hecho, cuando fuere
público o llegare a su conocimiento y se hiciere público, si
hubiere estado secreto. El Director de Policía procederá
sumarísimamente y desde la denuncia ordenará la captura.
Artículo 9.- De la resolución gubernativa que dicte el
Director de Policía, habrá apelación para ante el Jefe Político,
conforme a las disposiciones generales de policía, a este
respecto.
Artículo 10.- El presente decreto regirá desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los veintisiete días del mes de Abril de mil
novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de
Policía, por la ley.- SALVADOR CASTRILLO.
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