Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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ESTABLÉCENSE SISTEMAS PARA
MEJORAR EL RENDIMIENTO ESCOLAR EN TODOS LOS NIVELES
Decreto No. 77, Aprobado el 23 de mayo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1979
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional a las trece horas del
día veinte y tres de mayo de mil novecientos setenta y nueve,
reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los
infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza
Debayle, Presidente de la República, Ingeniero J. Antonio Mora
Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana,
Ministro de Relaciones Exteriores, Mayor General Samuel Genie
Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Profesora María
Helena de Porras, Ministro de Educación Pública; Doctor Carlos
Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y
Comercio por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras
Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de
Defensa, Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud
Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann Ministro de Agricultura y
Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo,
previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República
y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la
Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el
siguiente Decreto.
El Presidente de la República,
En Consejo de Ministros
En uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 Cn. y
el Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y 194 Incos. 3) y 14) Cn. y con
fundamentos en el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de
1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de
abril de 1979.
Decreta:
Artículo 1.- Establécense Sistemas de Módulos de Aprendizaje
y Semestre Terminal a base de créditos, los que tendrán un valor
relativo equivalente al número de horas establecido en el
respectivo Plan de Estudio; ambos con carácter experimental, con la
finalidad de mejorar sustancialmente el rendimiento escolar en
todos los niveles.
Artículo 2.- El Ministerio de Educación Pública seleccionará
los Centros de Educación en los diferentes niveles en que
establecerá en forma experimental estos nuevos sistemas de
enseñanza.
Artículo 3.- Los Centros particulares podrán establecer
estos sistemas de enseñanza, previa aprobación del Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 4.- El Ministerio de Educación Pública reglamentará
esta Ley en cada uno de los sistemas.
Artículo 5.- Esta Ley surte sus efectos a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
(f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. Ministro de la
Gobernación. (f) Antonio Mora Rostrán. Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) Julio C. Quintana V. Ministro de
Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya. Ministra
de Educación Pública, (f) María Helena de Porras. Ministro
de Economía, Industria y Comercio, por la ley, (f) Carlos Moisés
Baltodano G. Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle
Olivares. Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera Z.
Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim E. Ministro
de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelmann. Ministro
del Trabajo, (f) Justo García Aguilar. Secretario de la
Presidencia de la República, que Autoriza, (f) Manuel Centeno
Cantillano.
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