Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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EMÍTESE NUEVA LEY REGULADORA DE
CAMBIOS INTERNACIONALES
Decreto No. 1-L, Aprobado 27 de Febrero de 1963
Publicado en La Gaceta No. 49 del 27 de Febrero de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades legislativa delegadas de acuerdo con el
Arto. 191, numeral 9) CN y el Decreto No. 796 de 25 de Febrero de
1963.
DECRETA
LA SIGUIENTE LEY REGULADORA DE CAMBIOS
INTERNACIONALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Todas las operaciones de compra venta de
cambios y monedas extranjeras, por exportaciones e importaciones,
visibles e invisibles, se regirán por las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 2.- A partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, el Banco Central de Nicaragua, que en adelante se
llamará por brevedad el Banco Central, será el único comprador y
vendedor de cambios y monedas Extranjeras, sin restricción ni
limitación alguna, sujetándose solamente a los requisitos que se
establecen en las presentes disposiciones.
Artículo 3.- Las compras y ventas de los cambios y
monedas extranjeras podrá hacerlas el Banco Central directamente a
por medio de agentes suyos especialmente autorizados, que podrán
ser bancos, entidades comerciales y aun personas particulares.
Artículo 4.- Al autorizar a un agente para compras y
ventas de cambios, el Banco Central le fijará las condiciones en
que operará como tal, entre las cuales figurará necesariamente la
obligación de presentar un informe diario de las transacciones que
verifique.
Artículo 5.- Corresponde al Banco Central, previo acuerdo
con el Poder Ejecutivo, determinar los precios en córdoba que
habrán de regir para la compra y la venta de cambios y monedas
extranjeras, en la siguiente forma:
a)-El precio de compra de dólares de los Estados Unidos de
América podrá ser hasta el uno por ciento (1%) menor que la
relación del cambio del córdoba con el dólar, y el precio de venta
de esa misma moneda podrá ser hasta el uno por ciento (1%) mayor
que la mencionada relación;
b)-Con respecto a las demás monedas extranjeras, se determinarán
los precios respectivos, sobre la base de las cotizaciones de ellas
en dólares de los Estados Unidos de América, en los mercados
internacionales, aplicando la regla establecida en el inciso
precedente.
Artículo 6.- El margen de diferencia en los precios de
compra y de venta a que se refiere el Artículo anterior,
pertenecerá al Banco Central, y será potestativo de éste el señalar
la parte que pueden retener los agentes autorizados, en las
transacciones que sean realizadas con su intervención.
Capitulo II
De las Exportaciones
Artículo 7.- Todos los artículos de producción nacional cuya
exportación no esté sujeta a restricciones derivadas de una ley o
de un tratado, podrán ser exportados libremente, siempre que sean
pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América o en otra
moneda fácilmente convertible a dichos dólares.
Artículo 8.- Las exportaciones no tendrán más requisito
que una declaración de exportación hecha por escrito ante la
Aduana, al momento de efectuar el embarque, en formularios cuyo
modelo preparará el Banco Central con los detalles concernientes al
caso.
La declaración deberá ir en original y una copia, y será
obligatorio presentarla aunque el exportador goce de concesión por
ley o por contrato conmutativo.
Cuando la exportación fuere a hacerse al amparo de Tratado de
Integración Económica o de Libre Comercio con países de la América
Central, se sustituirá la declaración de exportación por una copia
extra de los Formularios Aduaneros, si éstos están previstos en los
Tratados.
Artículo 9.- Las autoridades aduaneras quedan obligadas a
enviar al Banco Central el original de la declaración de
exportación, o la copia extra del Formulario Aduanero, en su caso,
dentro de las 24 horas de haberla recibido.
Artículo 10.- Las autoridades de Aduana podrán denegar la
exportación de artículos de producción nacional cuando la moneda en
que se haya concertado su pago no sea fácilmente convertible a
dólares de los Estados Unidos de América en los mercados
internacionales. En caso de duda, consultarán al Banco Central.
Artículo 11.- La reexportación de artículos importados
estará sujeta a los mismos requisitos que la exportación de
productos nacionales, debiéndose indicar con claridad la operación
de que se trata.
Capítulo III
De las importaciones
Artículo 12.- El Banco Central o sus agentes autorizados
deberán vender todas las divisas extranjeras que se les soliciten,
destinadas al pago de importaciones visibles e invisibles, al tipo
oficial de venta, con sujeción a las disposiciones contenidas en el
presente Capítulo.
Para importaciones invisibles las divisas podrán adquirirse de
cualquier agente autorizado; para importaciones visibles, sólo
podrán adquirirse en los bancos.
1. Importaciones Visibles
Artículo 13.- El Consejo Directivo del Banco Central
podrá, respecto a las importaciones visibles, establecer y
modificar categorías o listas de artículos importables,
clasificándolos de acuerdo con el mayor o menor grado de su
necesidad para el país; y podrá estatuir o suprimir el depósito de
determinados porcentajes del equivalente en córdobas del valor de
la importación en moneda extranjera, que en determinados casos deba
efectuarse por parte de los importadores en los bancos autorizados,
antes de que efectúe cualquier embarque de la mercadería
respectiva.
Las importaciones que para sus propias necesidades, efectúen el
Gobierno de la República, las Instituciones del Estado, las
Empresas de servicio público, de Asistencia Social y los entes
autónomos del Estado, quedan exenta en todo caso de los depósitos
previos a la importación.
Artículo 14.- Cuando se trate de mercaderías pues no
requieran depósito previo, la importación de ellas podrá
verificarse con sólo presentar en los Bancos autorizados,
simultáneamente con la solicitud de compra de las divisas, una
declaración de importación ;, cuyo modelo preparará el Banco
Central, con los detalles correspondientes. La declaración deberá
remitirla el banco respectivo en original y una copia al Banco
Central, al siguiente día hábil de haberla recibido.
Artículo 15.- En las importaciones en que haya de
verificarse previo depósito, deberá llenarse una declaración de
importación en original y tres copias y presentarse con ellas al
banco comercial que desee el importador, para efectuar el depósito
atrás referido. Con la declaración mencionada y el comprobante de
dicho depósito se solicitará el registro de la importación al Banco
Central, debiendo hacerse esto antes de que se efectúe el embarque
de la mercadería correspondiente, según dispone el Arto. 13.
Artículo 16.- Los depósitos previos deberán ser por la
cantidad exacta del porcentaje respectivo del valor CIF de las
mercaderías, pero se concede un margen de tolerancia sobre el valor
del pedido registrado, únicamente por gastos imprevistos
debidamente justificados, equivalente al diez por ciento del valor
de la mercadería en puerto de embarque (FOB) para los efectos de su
retiro de las aduanas nacionales y de la liquidación del giro
respectivo en los Bancos autorizados.
Artículo 17.- Los fondos depositados por los
importadores, en los casos correspondientes, serán inmovilizados
íntegramente en el Banco Central, de suerte que ningún banco podrá
hacer uso de ellos para otorgar créditos.
Tales fondos sólo se descongelarán al tiempo de liquidar los
giros o cobranzas, provenientes de las importaciones respectivas, o
cuando proceda su devolución a los interesados.
Artículo 18.- Cuando una importación visible provenga de
un país de la América Central, y esté amparada por Tratados de
Integración Económica o de Libre Comercio, no será obligatorio en
ningún caso efectuar depósito previo, pero deberán presentarse ante
la Aduana dos copias adicionales de los Formularios Aduaneros,
previstos en los Tratados respectivos, o un original y dos copias
de una ;Declaración de Importación, cuyo modelo preparará el
Banco Central, si no hubiere Formulario Aduanero previsto
especialmente.
Las mencionadas dos copias en su respectivo caso, deberá
enviarlas la Aduana al Banco Central a más tardar al siguiente día
hábil de haberla recibido.
Artículo 19.- Cuando se trate de importaciones de
mercaderías en consignación con pago diferido, o pagadas con fondos
provenientes de créditos debidamente comprobados obtenidos en el
extranjero, antes de efectuar cualquier importación de ellas deberá
presentarse al Banco Central una solicitud de registro de pedido
con las especificaciones que indique dicho Banco y que deberá
formularse en original y cuatro copias.
Artículo 20.- Las importaciones a que se refiere el
Artículo anterior, sólo serán autorizadas por el Banco Central
cuando el monto total de dichas operaciones se mantenga a un nivel
determinado por el Banco y concurran las siguientes
circunstancias:
a)-Que se trate de artículos cuya importación no está sujeta a
depósito previo;
b)-Que se trate de bienes de capital independientemente de la
lista en que hayan sido clasificados, cuando a su juicio, tales
bienes fueren destinados al fomento de la producción o a labores
básicas complementarias de la misma y cuya importación sea
financiada mediante crédito.
Artículo 21.- Ninguna mercadería podrá ser internada al
país, si el importador no presentare a la Aduana una constancia
bancaria de haberse pagado la importación, si ésta fuere al
contado, o de haberse aceptado las cobranzas si se tratare de una
importación al crédito. Cuando la importación se haya efectuado por
embarque aéreo, el importador quedará obligado a presentar tal
constancia bancaria a las Autoridades de Aduana, dentro del plazo
de quince días de retiradas las mercaderías. Cuando se trate de
importaciones que no están sujetas a depósito previo deberán
acompañar además, la constancia de depósito en córdobas por el
equivalente en dólares de la mercadería a retirar.
Artículo 22.- No se requerirá registro de pedido ni
constancia bancaria de pago para las siguientes importaciones:
a)-Muestras de mercaderías cuyo valor nominal FOB no exceda de
doscientos dólares o su equivalente en otras monedas. En caso de
muestrarios traídos personalmente no se aplicará este límite;
b)-Las mercaderías que se introduzcan en reposición de efectos
extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones
amparadas por pedidos registrados anteriormente;
c)-Los artículos que se remiten del exterior en carácter de
obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan
considerarse comerciales;
d)-Los equipajes y efectos personales; y
e)-Los artículos sin valor comercial que constituyen
propaganda.
Queda autorizada la Comisión de Cartera para hacer extensivas
las ventajas de este Artículo, a otros casos que a su juicio lo
ameriten.
2. Importaciones Invisibles
Artículo 23.- Para la adquisición de divisas destinadas a
importaciones invisibles, los interesados sólo tendrán que llenar
al momento de la compra hecha a los agentes autorizados, un
formulario especial diseñado por el Banco Central, expresando la
cantidad y objeto de la adquisición.
Artículo 24.- Los agentes autorizados deberán enviar
diariamente al Banco Central el original y una copia de los
formularios a que se refiere el Artículo precedente.
Capítulo IV
Inversiones Extranjeras
Artículo 25.- Los inversionistas de capitales extranjeros
que se hayan registrado al entrar en vigencia la presente ley, o
que en el futuro se registren en uso de las ventajas que concede el
Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955, podrán adquirir las
divisas que requieran para remitir sus utilidades o para amortizar
sus inversiones, ya sea por medio de las prerrogativas de dicho
Decreto, ya por las que en forma general se establecen en esta ley.
Capítulo V
Normas de Política Crediticia
Artículo 26.- Con el fin de conseguir el mantenimiento del
equilibrio de la balanza de pagos y de procurar el buen
funcionamiento del sistema establecido en la presente ley, el Banco
Central, dentro de las atribuciones que le son propias, dictará
normas que todos los bancos comerciales deberán seguir en sus
operaciones de crédito y encauzará la política de crédito de las
instituciones de crédito del Estado.
Para tales fines, el Banco regulará, en especial:
a)-Los créditos comerciales, en cuanto a límites o topes,
plazos, prórrogas y modalidades de garantía;
b)-Los créditos agrícolas y ganaderos en cuanto a las cantidades
adecuadas par su financiamiento, épocas de entrega de los fondos
correspondientes y control de la inversión; y
c)-Los créditos industriales.
Artículo 27.- Las instituciones bancarias, durante la
vigencia de la presente Ley, se abstendrán de otorgar préstamos
para la compra de cualquier clase de propiedades raíces ya sean
urbanas o rurales.
Capítulo VI
Sanciones
Artículo 28.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no
correspondan a las indicadas en los pedidos registrados, y
pertenezcan a una categoría sujeta a un depósito mayor que el
efectuado, las autoridades de aduana no autorizarán la internación
de aquellas sin que los interesados hayan pagado una multa hasta
por el 15% del valor CIF de la mercadería.
Artículo 29.- En caso de que los valores de las
mercaderías, declarados en el predio registrado, fueren
comprobadamente inferiores a sus valores reales, las autoridades de
aduana no permitirán la internación sin que el interesado entere en
concepto de multa el equivalente en córdobas al 15% sobre la
diferencia entre el valor declarado y el real.
Artículo 30.- Si fueren embarcadas mercaderías sin estar
amparadas por el respectivo pedido registrado o sin llenarse los
demás requisitos de la presente ley, os interesados que quisieren
retirarlas de la oficina aduanera, deberán cumplir con los
requisitos omitidos, enterando de previo en concepto de multa, el
equivalente en córdobas de hasta el veinticinco por ciento (25%)
del valor en puerto nicaragüense (CIF) de la respectiva
importación.
Artículo 31.- Las sanciones establecidas en los tres
Artículos precedentes, sólo serán aplicables a los casos de
importaciones sujetas a depósito y registro previo.
Artículo 32.- Las demás infracciones a las leyes,
reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capítulo, serán
sancionadas hasta por el doble de los valores operados ilícitamente
y según la gravedad de la falta con el decomiso de los mismos.
Artículo 33.- Las multas y demás sanciones originadas por
las faltas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por las
autoridades administrativas que hayan conocido la infracción y
cederán a favor del Fisco.
La resolución en que se imponga una multa será apelable dentro
del plazo de diez días de notificada ante la Comisión de Cartera
del Banco Central, la cual dictará fallo definitivo dentro de
quince días de interpuesto el recurso. La apelación se presentará ;
acompañada de todos los documentos pertinentes y la constancia de
haber depositado la multa impuesta, en su caso.
Artículo 34.- Los funcionarios y empleados que no
enviaren oportunamente al Banco Central los documentos que les
corresponda, o que de otra manera infringieren las disposiciones de
la presente ley, serán penados con la inmediata destitución de su
cargo y si el acto constituye delito o falta, será puesto en
conocimiento de las autoridades judiciales respectivas para que
deduzcan las responsabilidades penales a que haya lugar.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 35.- Las importaciones visibles e invisibles del
Gobierno de la República y de las Empresas del Estado de servicio
público, serán previamente refrendadas por el Presidente de la
República.
Artículo 36.- El producto en monedas extranjeras de las
exportaciones de bananos, coco, compra y derivados del coco, que se
realicen por los puertos de la Comarca de El Cabo y del
Departamento de Zelaya, podrá ser usado libremente para
importaciones directas, previa autorización del Banco Central de
Nicaragua, a solicitud de los respectivos exportadores, siempre que
las mercancías a importarse fueren destinadas al uso o consumo
exclusivo de los habitantes de las referidas zonas y que se trate
de artículos que no se produzcan en Nicaragua.
Artículo 37.- Queda facultado el Consejo Directivo del
Banco Central para establecer normas generales y de procedimiento
para la mejor aplicación de la presente Ley.
La Comisión de Cartera del mismo Banco será la encargada de
aplicar dichas normas y de resolver los casos que se presenten.
Artículo 38.- La Comisión de Cartera del Banco Central,
en todos aquellos asuntos que se relacionen con la presente ley,
adoptará sus resoluciones por unanimidad de votos, y si ésta no se
lograre, ni a favor ni en contra de lo pedido, se entenderá que
dicha Comisión ha resuelto el caso desfavorablemente.
Toda resolución desfavorable de la Comisión de Cartera será ;
apelable ante el Consejo Directivo del Banco Central, dentro de
tercero día de la notificación por carta o telegrama.
Artículo 39.- Mientras el Consejo Directivo del Banco
Central no emita la resolución prevista en el Arto. 13 de la
presente ley, la resolución respecto a categorías o listas de
mercaderías y sobre porcentajes de depósito previo a la
importación, continuarán en vigor las categorías o listas y los
porcentajes señalados en la actualidad.
Artículo 40.- La presente ley entrará en vigor el día
Primero de Marzo de 1963, y a partir de esa fecha queda derogada la
Ley Reguladora de Cambios Internacionales del 9 de junio de 1961,
publicada en La Gaceta No. 135 del 17 del mismo mes y año y sus
reformas. También quedan derogados los Decretos No. 17 del 26 de
Abril de 1952 y No. 12 del 26 de Marzo de 1953.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS
A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero,
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, por la Ley.
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