Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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EMISIÓN DE "BONOS DE PRESUPUESTO
1979"
Decreto No. 257 de 30 de diciembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 26 de 31 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.- Autorizase al Ministerio de Finanzas para
efectuar una emisión de bonos, hasta por la cantidad de Novecientos
Cuarenta Millones de Córdobas C$ 940,000,000.00, que se denominará
"Bonos de Presupuesto 1979". Los vencimientos te esta emisión de
bonos serán el 31 de diciembre de los siguientes anos, así:
1981 C$ 47.0 Millones
1982 47.0
1983 47.0
1984 47.0
1985 47.0
1986 47.0
1987 47.0
1988 47.0
1989 47.0
1990 47.0
1991 47.0
1992 47.0
1993 47.0
1994 47.0
1995 47.0
1996 47.0
1997 47.0
1998 47.0
1999 47.0
2000 47.0
TOTAL C$ 940.0 Millones
Artículo 2.- Los recursos provenientes de la emisión de
bonos serán utilizados para cancelar al Banco Central un monto
igual de Vales del Tesoro adquiridos durante el ejercicio
presupuestario de 1979 ; de los cuales la suma de C$ 667,7 millones
corresponde a deudas contraídas por la dictadura somocista con el
Banco Central de Nicaragua, y C$ 272,3 millones a cancelaciones de
Vales del Tesoro adquiridos para financiar gastos de emergencia del
Gobierno de Reconstrucción Nacional, incluyendo en esa suma
C$135.00 millones para el Presupuesto de Emergencia
octubre-diciembre 1979.
Artículo 3.-El Banco Central de Nicaragua, en su carácter de
Agente Financiero del Gobierno, queda facultado para adquirir y
negociar, en su caso, dichos bonos, con Instituciones Financieras
nacionales o extranjeras y con el público en general.
Artículo 4.- Los bonos a emitirse deberán ser documentados
en las monedas que el Banco Central utilizó para hacerle frente a
las obligaciones del Gobierno de la República o en las monedas que
tuvo o tenga que contratar para restablecer niveles adecuados de
reservas internacionales sin que el Banco Central incurra en
pérdidas cambiarias.
Artículo 5.-La tasa de interés que devengarán dichos bonos
deberá ser equivalente a la tasa que tuvo que contratar el Banco
Central para hacerle frente a las obligaciones del Gobierno o a la
que tengan que contratar los recursos para, restablecer niveles
adecuados de reservas internacionales.
Artículo 6.-La emisión que se autoriza se considerará
efectuada, sin necesidad de escritura pública, con la simple
publicación del presente Decreto en "La Gaceta", Diario Oficial, y
no será necesario inscribir el Decreto en los Registros
correspondientes.
Artículo 7.-Se autoriza al Ministerio de Finanzas a incluir
en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y
Egresos de la República, las cantidades necesarias para el
cumplimiento oportuno de las obligaciones que el Gobierno contraiga
para la emisión de estos bonos.
Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas v el Banco Central,
por medio de contrato, determinarán características, el valor de
cada bono a emitirse, los documentos y demás instrumentos de
mecánica financiera y jurídica, así como las condiciones que
regirán esta emisión, cuyas estipulaciones contratadas servirán de
suficiente Reglamento para los objetos de la presente Ley.
Artículo 9.- Se exenciona del pago del Impuesto sobre la
Renta, los intereses que devenguen los bonos emitidos de acuerdo
con la presente Ley, al tenor del inciso f del Artículo 13 de la
Ley de Impuesto sobre Renta siempre que el tenedor de dichos bonos
sea una persona o entidad de carácter no financiero.
Artículo 10.-La presente Ley, entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de fa Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés
Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
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