Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos - Ley
-
DISPOSICIONES
SANITARIAS
Decreto No. 394, Aprobado el 30 de Septiembre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 200 del 21 de Octubre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente Ley:
DISPOSICIONES SANITARIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las
regulaciones necesarias para la organización y funcionamiento de
las actividades higiénico sanitarias.
Arto. 2.- En el cumplimiento de las medidas de control
sanitario internacional, las autoridades competentes se ajustarán a
lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional, así como a
las disposiciones complementarias que se emitan.
Arto. 3.- El Ministerio de Salud coordinará con las
instituciones que estime pertinentes, todo lo necesario para el
cumplimiento de la presente ley.
Capítulo II
DE LA HIGIENE
Arto. 4.- Son aguas de consumo aquellas destinadas al
abastecimiento público, comercial, industrial y agropecuario.
Arto. 5.- Se entiende por agua potable la que reúne las
características físicas, químicas, biológicas y radiológicas que la
hacen apta para el consumo humano y agradable a los sentidos, de
acuerdo a los patrones de potabilidad de la oficina Sanitaria
Panamericana.
Arto. 6.- Los sistemas de abastecimiento de agua para el
consumo humano quedan sujetos al control del Ministerio de Salud en
cuanto a la vigilancia de la calidad, así como a la inspección
higiénico sanitaria de los elementos constitutivos del sistema, su
microlocalización, proyecto, construcción y estado de conservación
para garantizar un suministro adecuado y seguro.
Arto. 7.- Son aguas residuales aquellas procedentes de
actividades domésticas, comerciales, industriales y agropecuarias
que presenten características físicas, químicas o biológicas,
dañinas a la salud humana, animal o al ecosistema.
Arto. 8.- Toda persona natural o jurídica deberá eliminar
adecuada y sanitariamente las aguas residuales y las pluviales a
fin de evitar la contaminación del suelo, de las fuentes naturales
de agua para el consumo humano y la formación de criaderos de
vectores transmisores de enfermedades o molestias públicas.
Arto. 9.- Se prohibe la descarga de aguas residuales, no
tratadas en ríos, lagos, lagunas y cualquier otro recurso hídrico
natural o artificial.
Arto. 10.- Se entiende por desecho sólido aquellos residuos
putrecibles o no, procedentes de las actividades domésticas,
comerciales o industriales de una comunidad, a excepción de las
excretas humanas.
Arto. 11.- Es obligación de los servicios públicos y
privados de recolección de desechos sólidos, recoger y trasladar
para su disposición final los animales muertos que se encuentren en
la vía pública, áreas libres como predios baldíos y cauces. De
igual manera deberán actuar los particulares respecto a los
animales muertos de su propiedad.
Arto. 12.- Los desechos sólidos provenientes de barcos y
aeronaves procedentes del extranjero serán recogidos e incinerados
o soterrados en los propios puertos o aeropuertos a donde estos
hallan arribado.
Arto. 13.- Los dueños o encargados de sitios baldíos deberá
mantener los cerrados y responderán de su estado de conservación y
limpieza, debiendo efectuar las prácticas en la forma que la
autoridad sanitaria determine.
Arto. 14.- Se entenderá como contaminación del aire, la
presencia de emisiones de polvos, gases, malos olores, ruidos,
calor y radiaciones en el ambiente, que sobrepasando el máximo de
tolerancia en las normas sanitarias puedan afectar la salud de la
población.
Arto. 15.- Se prohibe toda descarga, emisión o emanación de
contaminantes atmosféricos de naturaleza, en concentración y
niveles no permisibles, resultantes de actividades personales,
domésticas, industriales, agropecuarias o de cualquier otra índole
que cause o contribuya a la contaminación atmosférica.
Arto. 16.- Se consideran zonas de recreación aquellas áreas
ubicadas al aire libre o en lugares cerrados previstas para el
descanso o esparcimiento de la población.
Arto. 17.- Los proyectos para la ubicación, construcción,
remodelación, ampliación y adecuación de zonas de recreación
deberán constar con la aprobación de la autoridad sanitaria
competente, sin perjuicio de lo que dispongan las instituciones
pertinentes.
Arto. 18.- Toda persona natural o jurídica que opere
piscinas, baños públicos o establecimientos crenoterápicos, deberán
requerir autorización previa del Ministerio de Salud para su
instalación.
Arto. 19.- Se consideran locales de reunión aquellas
instalaciones previstas para que se congregue un grupo de personas
en mayor o menor cantidad, para ejercer alguna actividad física,
mental o de simple espera.
Arto. 20.- Los locales de reunión, para su remodelación,
deberán disponer de las condiciones sanitarias que garanticen la
salud y bienestar tanto de sus asistentes como de sus ocupantes,
por lo que se faculta al Ministerio de Salud a realizar la
inspección sanitaria en dichos locales.
Arto. 21.- Toda construcción requerirá de la aprobación del
Ministerio de Salud, desde su etapa de proyecto hasta su puesta en
marcha.
Arto. 22.- El Ministerio de Salud recomendará las medidas a
tomar cuando en una obra de construcción inspeccionada se detecten
condiciones que representen riesgo para la vida o la salud de las
personas, de acuerdo a las disposiciones complementarias
establecidas.
Arto. 23.- El Ministerio de Salud establecerá las normas
técnicas generales para la exhumación e inhumación y control de la
obtención, conservación, utilización y suministro de órganos de
seres humanos vivos o muertos, con fines terapéuticos, de
investigación y a docentes.
Arto. 24.- La inhumación o cremación de cadáveres y restos
humanos sólo podrá efectuarse en cementerios y crematorios
autorizados por el Ministerio de Salud.
Arto. 25.- La exhumación de cadáveres, deberá ser autorizada
por el Ministerio de Salud. En aquellos casos en que se proceda por
orden judicial, se observarán las disposiciones pertinentes.
Arto. 26.- Para la instalación de servicios funerarios se
requerirá permiso del Ministerio de Salud.
Arto. 27.- Los cementerios deberán ser conservados en las
condiciones de higiene que determine el Ministerio de Salud.
Arto. 28.- El transporte internacional de cadáveres deberá
cumplir con las normas sanitarias vigentes.
Arto. 29.- Se considera alimento todo producto natural o
artificial, elaborado o no, que ingerido aporte al organismo humano
los elementos y la energía necesaria para el desarrollo de sus
procesos biológicos.
Arto. 30.- El Ministerio de Salud ejercerá el control
sanitario sobre toda exportación e importación de alimentos, para
el consumo humano o sus materias primas, así como sobre la venta de
alimentos elaborados o no.
Arto. 31.- Solo podrán utilizarse en el país los aditivos
alimentarios aprobados por el Ministerio de Salud.
Arto. 32.- Se entiende por sustancia tóxica o peligrosa
aquella que en cualesquiera de sus estados físicos y que en
contacto directo o indirecto con el hombre implique riesgo para la
salud.
Arto. 33.- Toda exportación e importación de plaguicidas y
herbicidas y su comercialización deben ser autorizadas por el
Ministerio de Salud.
Capítulo III
DE LA EPIDEMIOLOGIA
Arto. 34.- La inmunización contra las enfermedades
transmisibles que determine el Ministerio de Salud es de carácter
obligatorio.
Arto. 35.- El Ministerio de Salud determinará cuáles son las
enfermedades objeto de notificación obligatoria y a quien
corresponde dicha obligación.
Arto. 36.- Todo caso confirmado como sospechoso de presentar
una de las enfermedades a que se refiere el artículo anterior
tendrá que someterse a vigilancia epidemiológica de conformidad con
lo que dispongan las autoridades sanitarias.
Arto. 37.- En caso de epidemias, desastres naturales o
cualquier otra situación de emergencia que implique amenaza grave o
inmediata para la salud de la población, el Ministerio de Salud
aplicará las medidas sanitarias y antiepidémicas necesarias.
Arto. 38.- De conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, todos los centros públicos y privados que presten
servicios de atención a la salud, están obligados a cumplir las
medidas dictadas al efecto.
Arto. 39.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud
proteger a la población de las enfermedades que padezcan o sean
portadores los animales y ante las cuales el hombre es huésped
susceptible, para lo cual establecerá la coordinación necesaria con
las instituciones pertinentes.
Arto. 40.- Se consideran vectores aquellos componentes del
reino animal, en especial artrópodos y roedores, que intervienen en
la transmisión de enfermedades.
Arto. 41.- Es obligatorio en todos los puertos de entrada y
salida del país, el control de artrópodos y roedores de acuerdo con
el Reglamento Sanitario Internacional.
Arto. 42.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud
establecer el control sanitario internacional en los puertos y
fronteras, a fin de evitar la introducción de enfermedades.
Arto. 43.- Las autoridades sanitarias en puertos y
fronteras, podrán someter a control sanitario en coordinación con
las instituciones correspondientes, a todo barco, aeronave o
vehículo de carretera a su llegada al país, así como toda persona,
animal o mercancías que en viaje internacional atraviese el
territorio nacional.
Capítulo IV
DE LA AUTORIDAD SANITARIA
Arto. 44.- Las autoridades sanitarias podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo las actuaciones
para los cuales hayan sido especialmente designados o les
corresponda por su competencia.
Arto. 45.- Los inspectores para su actuación estarán
provistos de carnet que los acreditan como tal, el cual será
expedido por el Ministerio de Salud.
Arto. 46.- Los inspectores sanitarios en el ejercicio de sus
funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos
comerciales y a todos los lugares a que hace referencia esta ley.
Los responsables, encargados y ocupantes de establecimientos y
conductores de vehículos, objetos de inspección, estarán obligados
a permitir el acceso y proveer facilidades e informes a los
inspectores para el eficaz desarrollo de su labor.
Arto. 47.- Toda persona natural o jurídica deberá coadyuvar
con el Ministerio de Salud en la vigilancia del cumplimiento de las
normas sanitarias y en caso se encontraron irregularidades o
violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las
autoridades sanitarias correspondientes.
Arto. 48.- Las inspecciones son ordinarias y extraordinarias
según las circunstancias y criterios de las autoridades de salud.
Las primeras se efectúan en día y horas hábiles y las segundas en
cualquier tiempo que amerite realizar la inspección.
Arto. 49.- La autorización sanitaria es el acto mediante el
cual el titular del órgano administrativo competente permite a una
persona natural o jurídica, la realización de actividades
relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos
y modalidades que determine esta ley y demás disposiciones.
Arto. 50.- Las autorizaciones sanitarias se otorgan en forma
de permisos, registros y licencias, por tiempo determinado, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso.
Arto. 51.- Las autoridades sanitarias, para el eficaz
cumplimiento de la presente ley, con el objeto de proteger la salud
de la población y evitar peligro o daño que pueda originarse,
ejecutarán las siguientes medidas de control:
a) Aislamiento o internamiento de las personas;
b) Tratamiento de los casos en que este sea la vía fundamental para
cortar la cadena de transmisión;
c) Vacunación de personas;
d) Desinfección, desinsectación, y desratización,
e) Retención de productos o materia prima;
f) Clausura inmediata provisional de establecimiento y
locales;
g) Paralización de obras, ventas o servicios,
h) Retiro de bienes materiales del comercio o de circulación;
i) Las demás medidas de índole sanitaria que en el futuro emita el
Ministerio de Salud.
Arto. 52.- La aplicación de las medidas de control sanitario
son independientes de las sanciones que en su caso deban aplicarse,
por las mismas acciones u omisiones que la motivaron.
Capítulo V
DE LAS SANCIONES
Arto. 53.- Las autoridades sanitarias impondrán a los
responsables de infracciones, las siguientes sanciones.
a) Multa
b) Decomiso
c) Suspensión de registro
d) Clausura parcial del establecimiento o negocio
e) Clausura total del establecimiento o negocio
f) Clausura temporal del establecimiento o negocio
g) Clausura definitiva del establecimiento o negocio
h) Cancelación de la licencia sanitaria
Arto. 54.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria
fundamentará la resolución tomando en cuenta:
a) Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud
de la población.
b) La gravedad de la infracción.
c) La calidad de reincidente del infractor.
d) Las condiciones socio-económicas del infractor.
Arto. 55.- Se procederá a la aplicación de una multa, cuando
como resultado de la inspección se detecte cualquier infracción de
las disposiciones sanitarias, aún en los casos en que sea meritorio
la imposición de cualquier otra de las sanciones establecidas en la
presente ley.
Arto. 56.- Se procederá al decomiso cuando a juicio de la
autoridad sanitaria correspondiente, el manejo, uso o consumo de
determinado producto, materia prima u objeto cause daño o implique
riesgo para la salud de la población.
Arto. 57.- Los bienes decomisados serán destinados a los
usos o fines que disponga el Ministerio de Salud.
Arto. 58.- Se suspenderá el registro del producto cuando
éste no se ajuste o no reuna las especificaciones o requisitos que
fija esta ley, las normas técnicas y demás disposiciones
aplicables.
Arto. 59.- Se procederá a la clausura parcial, total o
temporal en los siguientes casos:
a) Cuando . el establecimiento a que se refiere la infracción
carezca de licencia sanitaria.
b) Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento violen a las disposiciones sanitarias constituyendo
un peligro grave para la salud.
c) En todos los demás casos en que sea necesario imponer esta
medida para proteger la salud de la población.
El tipo de clausura dependerá de la gravedad de la
infracción.
Arto. 60.- Cuando una infracción amerite clausura temporal
se suspenderá por el mismo periodo la licencia extendida al
propietario del establecimiento o negocio.
Arto. 61.- En casos más graves, se recurrirá a la clausura
definitiva, procediéndose de igual forma a la suspensión de la
licencia extendida al propietario del establecimiento o
negocio.
Arto. 62.- Atendiendo a las particularidades de las
diferentes medidas de control y/o sanciones, estas serán aplicadas
por los inspectores u otras autoridades competentes.
Arto. 63.- Las sanciones que se impongan por infracciones a
las presentes disposiciones y sus regulaciones complementarias,
podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares.
Arto. 64.- Las autoridades sanitarias tendrán facultad
suficiente para investigar y agotar todos los medios probatorios
necesarios en el esclarecimiento de los hechos violatorios a esta
ley y sus regulaciones complementarias.
Arto. 65.- El formulario de notificación de inspección
levantado por el inspector servirá de base para dictar la
resolución sancionadora.
Arto. 66.- Cuando del contenido del formulario aludido se
desprenda la posible comisión de un delito, la autoridad sanitaria
interpondrá la denuncia ante la autoridad competente, sin perjuicio
de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.
Arto. 67.- Toda persona natural o jurídica sancionada por la
comisión de alguna infracción sanitaria podrá apelar por escrito
dentro los cinco días siguientes.
La interposición del Recurso de Apelación no producirá efectos
suspensivos.
Arto. 68.- La autoridad que conozca de la apelación dictará
su resolución dentro de los quince días guientes, contados desde
aquel en que se hubiere recibido la misma. Contra esta resolución
se podrá interponer dentro de los cinco días subsiguientes el
Recurso de Revisión ante el Ministro de Salud, agotándose de esta
forma la vía administrativa.
Arto. 69.- Corresponde al Ministerio de Salud:
a) Dictar las disposiciones normativas, técnicas y metodológicas en
el orden higiénico sanitario y de lucha antiepidémica y ejercer su
vigilancia e inspección;
b) Establecer los mecanismos necesarios para la prevención y
control de las enfermedades, factores o agentes del medio que
afectan la salud de la población;
c) Dictar las normas técnicas de control de elementos constitutivos
del sistema de tratamiento de aguas residuales, y de los desechos
sólidos domiciliaras e industriales;
d) Dictar las normas técnicas necesarias a fin de impedir que las
zonas de recreación se conviertan en fuentes de insalubridad o de
peligro para la salud de los que concurren o trabajan en
ellas;
e) Dictar las regulaciones sanitarias para el control de la materia
prima y productos terminados, desde el proceso y producción hasta
el expendio de alimentos;
f) Establecer las normas técnicas para la detección, control y
rehabilitación de la malnutrición y contribuir a su
prevención.
g) Regular todo lo concerniente al enriquecimiento y fortificación
de los alimentos;
h) Dictar y hacer cumplir las medidas sanitarias tendientes a
controlar todo lo referente a la medicina e higiene del
trabajo;
i) Dictar las normas técnicas sobre condiciones higiénico
sanitarias de los locales escolares, educandos y trabajadores de la
enseñanza.
j) Reglamentar las condiciones en que podrá realizarse la
producción, importación, expendio, tenencia, transporte,
distribución, utilización y eliminación de las sustancias tóxicas y
peligrosas que signifique riesgos para la salud de la
población;
k) Dictar las normas técnicas para la prevención, control y
eliminación de las enfermedades transmisibles;
l) Decretar las emergencias sanitarias y solicitar el auxilio
internacional defendiendo la naturaleza, tipo y magnitud de los
requerimientos médicos para cubrir la demanda de la población
afectada;
m) Ejecutar y hacer cumplir las medidas de control de vectores
dirigida a la supresión del problema sanitario ante la presencia o
para evitar brotes epidémicos de enfermedades transmisibles por
vectores;
n) La aplicación y control del cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamentos.
Arto. 70.- Se faculta al Ministro de Salud para emitir los
Reglamentos de la presente Ley.
Arto. 71.- La presente Ley deroga cualquier disposición que
se le oponga y entra en vigencia desde el momento de su
publicación, en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna,
¡Patria Libre o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente
de la República.
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