Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
MONEDA EXTRANJERA
Decreto No. 312 de 19 de Febrero de 1988
Publicado en La Gaceta No. 44 de 3 de Marzo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
De conformidad con los Artículos 139, Inciso 16 y 150, Inciso 7
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto
Ley Anual Delegatoria AN. No. 001 dictado par la Asamblea Nacional
de fecha 16 de Diciembre del año 1987 publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.
En uso de sus facultades,
Decreta:Las siguientes disposiciones relativas a la Moneda
Extranjera:
Arto. 1.- Toda persona nacional o extranjera, residente o no
en Nicaragua, puede tener en el país cualquier cantidad
legítimamente adquirida en Moneda Extranjera, sea en dinero en
efectivo, cheques de viajero, giros bancarios, o cualquier otro
valor que sean proveniente de operaciones cuyo valor no sea
obligatorio negociar en el Sistema Financiero Nacional o Banco
Central de Nicaragua. Dicha Moneda Extranjera podrá ser guardada
directamente o mantenida en depósito de Moneda Extranjera en cuenta
corriente, de ahorra o a plazo, en cualquiera de las Instituciones
Bancarias Nacionales.
La Moneda Extranjera a que se refiere el párrafo anterior podrá
negociada en el Sistema Financiero Nacional o en Casa de Cambio
autorizada.
Arto. 2.- Para efectos de la aplicación del Decreto No. 835
(Ley de Delito Cambiario), publicado en Gaceta, Diario Oficial No.
237 del 20 de Octubre de 1981, se presume la ilicitud de tenencia
de Moneda Extranjera los casos en los cuales no pueda ser
justificada su adquisición legítima.
Arto. 3.- Se considera legítimamente adquirida la tenencia
de Moneda Extranjera siguiente:
a) Cualquier suma por un manto de hasta US$ 500.00 o su equivalente
en otras monedas.
b) Los depósitos en el Banco Central de Nicaragua y Sistema
Financiero Nacional en cuenta de Cheque, Ahorro o Certificados de
Depósitos en Moneda Extranjera cualquiera que sea su monto.
c) Los provenientes de estímulos e incentivos a la producción
debidamente autorizados por la autoridad competente.
d) Las remesas familiares por un monto mensual que no exceda de US$
500.00 ó su equivalen en otras monedas.
e) Cualquier monto autorizado por autoridad competente facultada
para ello.
f) Cualquier cantidad en Moneda Extranjera cuya adquisición
legítima esté sustentada por la documentación
correspondiente.
Arto. 4.- Toda persona natural o jurídica que tenga en su
poder cantidades superiores a US$ 500.00 ó su equivalente en Moneda
Extranjera, deberá informarlo en papel común al Banco Central de
Nicaragua o a cualquier sucursal de Banco integrante del Sistema
Financiero Nacional, dentro del plazo de 15 días a partir de la
fecha de este Decreto. La copia debidamente recibida, firmada, y
sellada servirá para legitimar su tenencia anterior a la fecha de
esta Ley. Si no se presentara la información requerida dentro del
plazo señalado se presumirá ilícita la tenencia.
Los que falsearen la verdad de los hechos en la información que se
suministre de conformidad con el párrafo anterior estarán sujetos a
las sanciones que establece el Decreto 835 (Ley de Delito
Cambiario) Gaceta 237 del 20 de Octubre de 1981.
Arto. 5.- La información solicitada en el caso señalado en
el Artículo que antecede no será requerida, si la Moneda Extranjera
se depositara en cualquier tipo de cuenta en Moneda Extranjera en
cualquier Banco del Sistema Financiero Nacional o en el Banco
Central de Nicaragua.
Arto. 6.- Quedan en vigencia todas las disposiciones que no
se opongan a la presente ley dictadas por el Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua, especialmente la Resolución que
estableció el "Reglamento Relativo a Compra y Venta, Entrada,
Tenencia, y Salida de Divisas" (Resolución CD-BCN-CXV-1-85 del día
seis de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco).
Arto. 7.- El presente Decreto entra en; vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
Febrero de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna,
¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente
de la República.
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