Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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(DISPOSICIONES PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE NICARAGUA)
DECRETO No. 4, Aprobado el 07 de Enero de 1942
Publicado en La Gaceta No. 05 del 12 de Enero de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que es preciso dictar disposiciones convenientes que, de acuerdo
con la Ley Creadora de la Universidad Central de Nicaragua, normen
el adecuado funcionamiento de este Centro de estudios superiores
para mientras se dicta la ley orgánica que la regirá en definitiva,
en uso de sus facultades
DECRETA
Artículo 1.- La Universidad Central de Nicaragua para los
efectos de su organización, se dividirá en Facultades y
Escuelas.
Artículo 2.- Cada Facultad o Escuela estará dirigida por una
Junta Directiva presidida por un Decano, si se tratara de Facultad
o por un Director si se tratara de Escuela, y además por tres
Vocales y un Secretario que sean Catedráticos en su mayoría.
Artículo 3.- Toda solicitud de examen general previo para
optar al diploma universitario, se presentará al Rector quien, si
encontrare en regla los atestados y documentos presentados,
decretará que siga por la Secretaría General la respectiva
información de vida y de costumbres, y si ésta fuere favorable al
solicitante, proveerá la práctica del examen por la Facultad que
corresponda, previo pago de los derechos que precisamente deben
hacerse en la Tesorería del Patronato.
Artículo 4.- Los exámenes a que se refiere el artículo
anterior serán practicados por la junta Directiva de la Facultad
respectiva de la Universidad, siendo necesario el número de cinco
miembros para formar el quórum del Tribunal Examinador y el voto
favorable de cuatro de ellos, para aprobar.
La falta del Decano o del Secretario será suplida por los Vocales
en el orden de sus nombramientos, y la falta de los Vocales, por
Catedráticos que para este efecto elegirá la Junta Directiva con la
debida anticipación y en el mismo número de los propietarios. Estos
suplentes se elegirán por medio de un acuerda.
Artículo 5.- Corresponde a la junta Universitaria tramitar
las solicitudes de incorporaciones y dictar el acuerdo respectivo
que servirá de base para el título u ordenar el examen general en
su caso conforme los trámites de los dos artículos
anteriores.
Artículo 6.- Sólo habrá examen general privado cuando se
trate de incorporación que lo requiera, el cual deberá practicarse
en idioma castellano.
Artículo 7.- Los Diplomas Universitarios que extienda la
Universidad Central de Nicaragua, serán firmados por el Rector,
refrendados por el Secretario General y el Decano de la Facultad
correspondiente. Llevará además la firma y la fotografía del
examinado.
Este Diploma servirá de base para extender el Título Profesional
que llevará la firma del señor Presidente de la República, del
Ministro de Instrucción Pública y del Rector de la Universidad
Central. Este otorgamiento se hará por medio de un acuerdo del
Ejecutivo.
En lo relativo a incorporación servirá de base para el Título
Profesional la certificación del acuerdo dictado por la Junta
Universitaria, que tenga al solicitante por incorporado a la
respectiva Facultad, haciéndose constar en él si hubo necesidad de
examen general. La certificación será librada por el Rector y
autorizada por el Secretario General.
Artículo 8.- Todo Diploma Universitario se copiará
íntegramente en un libro que para dichos fines llevará el
Secretario General, dejándose al pie de la copla la firma y la
fotografía del interesado.
Artículo 9.- Todo pago que por razón de examen o por
cualquier otro derecho arancelario deba hacerse a la Universidad,
se efectuará precisamente al Tesorero del Patronato sin cuyo recibo
no surtirá efectos legales.
Artículo 10.- Corresponde al Decano o Director respectivo,
visar los documentos por gastos y demás pagos que deban hacerse en
conexión con su Facultad o Escuela, los cuales deben estar
extendidos por el interesado. El Rector ordenará tales pagos cuando
estuvieren específicamente acordados en el Presupuesto.
Artículo 11.- En todo lo no previsto en la presente y en la
Ley Creadora de la Universidad Central de Nicaragua, las Facultades
que la integran se seguirán rigiendo por los respectivos
reglamentos vigentes, en lo que fuesen aplicables.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial, a los siete días del mes de Enero de
mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de
Instrucción Pública, G. Ramírez Brown.
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