Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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DÍAS FERIADOS
Decreto No. 294 de 14 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 39 de 15 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 del Decreto No. 11 del
6 de septiembre de 1951 publicado en "La Gaceta" No. 225 del 23 de
diciembre de 1951, el que se leerá así:
"Artículo 1.-Decláranse días feriados nacionales los siguientes:
Primero de enero, jueves y viernes santo, primero de mayo,
diecinueve de julio, catorce y quince de septiembre y veinticinco
de diciembre".
En tales días, las oficinas públicas, las instituciones del Estado
y demás dependencias gubernamentales, permanecerán cerradas. Los
Juzgados y Tribunales vacarán sin perjuicio de lo dispuesto sobre
estos en el Decreto Legislativo No. 47 del 18 de diciembre de
1939.
Artículo 2.- Queda reformado asimismo el párrafo segundo del
Artículo 57 del Código del Trabajo, el que se leerá así:
Son feriados nacionales obligatorios con derecho a salario los
siguientes: Primero de enero, jueves y viernes santo, primero de
mayo, diecinueve de julio, catorce y quince de septiembre y
Veinticinco de diciembre. Cuando un feriado caiga en domingo o en
el día de descanso obligatorio no será compensable.
Artículo 3.- La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le oponga y entrará en vigencia desde su publicación en La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de febrero
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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