Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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DESTINO DE MANSIONES Y
RESIDENCIAS DE LUJO EXPROPIADAS
Decreto No. 59, Aprobado el 30 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 13 del 19 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.- Las mansiones y residencias de lujo expropiadas
bajo los términos del Decreto No. 3 del 20 de julio de 1979, serán
destinadas por el Fideicomiso de Reconstrucción Nacional de acuerdo
con las características y condiciones de los inmuebles en orden
prioritario a los siguientes usos:
a) Dependencias del Ministerio de Bienestar Social destinadas a
Guarderías Infantiles, Centros de Recreación Infantil y otros
establecimientos dedicados a la niñez;
b) Dependencias del Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio
de Salud dedicadas a centros de recuperación y rehabilitación de
inválidos de guerra y casas de salud y reposo para
combatientes;
c) Centros escolares e instalaciones del Ministerio de Educación
Pública y de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua;
d) Instalaciones de dependencias públicas cuando estas dependencias
carezcan de ellas, incluyendo instalaciones del Ejército;
e) Instalaciones de organizaciones gremiales y populares cuando
estas organizaciones carezcan de sede apropiada;
f) Instalaciones del Ministerio de Cultura, tales como museos,
archivos, bibliotecas, escuelas de arte, etc.;
g) Casas de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores para
alojamiento de misiones extranjeras y sedes de embajadas
acreditadas en el país; en este último caso, se darán en
arrendamiento por medio de contrato.
Artículo 2.-En ningún caso los inmuebles a que se refiere el
artículo anterior, podrán servir para residencias de funcionarios
de gobierno.
Artículo 3.-Las quintas y casas de veraneo expropiadas bajo
los mismos términos, serán entregadas al Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, para ser destinadas a centros de vacaciones de
los trabajadores asegurados y sus familias. El valor de estos
inmuebles serán abonados a la deuda pendiente del Estado con el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 4.-Todos los demás inmuebles expropiados, que no
estén comprendidos en los Artículos 1 y 3 de este Decreto, podrán
ser arrendados conforme a los cánones y demás estipulaciones
fijados por el Fideicomiso de Reconstrucción Nacional en consulta
con el Ministerio de la Vivienda.
Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de agosto
de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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