Decreto Sobre El Artículo 23 De La Ley De Difusión Del Pensamiento

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Decretos - Ley - (DECRETO SOBRE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO) DECRETO No. 8. Aprobado el 11 de Septiembre de 1947 Publicado en La Gaceta No. 199 del 16 de Septiembre de 1947 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes SABED: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario, DECRETA: Único:- La última parte del Artículo 23 de la Ley de Difusión del Pensamiento se interpreta así: Cuando la Secretaría de gobernación tenga que actuar de acuerdo con su criterio con el fin de reprimir lo que ese Artículo prohíbe, tomará las medidas que a su juicio sean conducentes. En los cuatro primeros casos procederá de oficio, y a petición del interesado en cuanto a los últimos. Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., Septiembre 11 de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., 1º. Secretario.- M. F. Zurita, 2º. Secretario. Por Tanto: Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- V. M. ROMAN, Presidente de la República.- Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación. -