Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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DECRETO-LEY DE REVISIÓN DE
CONFISCACIONES
Decreto - Ley No. 11-90 de 11 de mayo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 98 de 23 de mayo de 1990
El Presidente de la República de Nicaragua en uso de las
facultades que le confiere el Arto. 150 de la Constitución
Política, inciso No. 4.
Considerando:
Que para la construcción de una democracia basada en la justicia y
el derecho se hace necesario revisar los actos que produjeron
grandes violaciones al derecho de propiedad, sobre participaciones,
derechos, bienes muebles e Inmueble y patrimonio de particulares
por vía de confiscación, expropiación, ocupación de bienes
presuntamente abandonados, invasiones e intervenciones al margen de
la Ley o con base a Leyes y Decretos arbitrarios.
Considerando
Que tales hechos constituyen violaciones a lo establecido en las
Declaraciones y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos
consagrados en el Arto. 46 de la Constitución Política:
ConsiderandoQue es indispensable para el establecimiento de un Estado de
Derecho para la Reconciliación Nacional y para la recuperación
económica de la nación, proceder de inmediato a la revisión de
todas las confiscaciones, intervenciones y acciones ejecutadas por
el Gobierno anterior y los actos que de una u otra forma privaron
arbitrariamente de sus bienes a personal naturales y jurídicas:
Considerando
Que esta revisión es un compromiso de este Gobierno de Salvación
Nacional y que ésta debe efectuarse de manera imparcial,
garantizando justicia para todos, sin distinciones partidarias y al
mismo tiempo preservando los derechos adquiridos por los campesinos
beneficiarios de la reforma agraria, los derechos de las
cooperativas que cumplen su función social y económica y los
derechos adquiridos por las personas menos privilegiadas:
Considerando
Que es deber del Gobierno cumplir con las promesas hechas al pueblo
nicaragüense y restituir lo injustamente confiscado compensándole o
indemnizándole en la medida de las posibilidades económicas del
momento.
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Revisión, la
cual estará integrada por el Procurador General de Justicia y por
cuatro personas designadas directamente por el Presidente de la
República entre personas de reconocida honestidad, integridad y
solvencia moral, quienes tomarán posesión ante el mismo. Esta
Comisión queda facultada para proceder a la revisión de todas las
confiscaciones ejecutadas por el gobierno anterior bajo las leyes y
decretos confiscatorios, expropiatorios o de reforma agraria y los
que de una u otra forma privaron de sus bienes, derechos y acciones
a personas naturales o jurídicas, respetando los derechos de los
campesinos, de las cooperativas que cumplan su función social y
económica y de las personas menos privilegiadas.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Revisión será presidida
por el Procurador General de Justicia, funcionará en la
Procuraduría General y tendrá todas las facultades para solicitar
de cualquier Institución del Estado o privada con carácter de
urgencia cualquier Información adicional que para un completo
conocimiento del asunto requiera. Cualquier negativa de funcionario
a prestar cooperación, podrá ser sancionada por la vía
gubernativa.
Artículo 3.- Las oficinas de las Procuradurías
Departamentales quedan autorizadas para recibir las solicitudes y
para el caso de Managua el Procurador General de Justicia,
establecerá las oficinas que estime conveniente para una eficiente
recepción de las solicitudes.
Artículo 4.- La solicitud de reclamación se harás en papel
común y deberá contener por lo menos lo siguiente:
1) Nombre y generales del reclamante.
2) Documentos que acrediten la representación en su caso.
3) Documentos que acrediten el derecho a reclamo, tales como el
título de propiedad, documento que demuestre el derecho real sobre
el bien, certificación registral, certificación catastral,
sentencia Judicial o cualquier otro titulo y en su defecto la
declaración de cinco testigos rendida ante la Comisión Nacional de
Revisión que den fe del derecho de posesión con anterioridad al
acto confiscatorio o de Intervención.
4) Referencia al Decreto, acto de autoridad, jurídico o material
que originó la afectación o perjuicio y la demostración de
injusticia o ilegalidad si ésta no fuera evidente. Para demostrarlo
se aceptará toda clase de pruebas.
5) Certificación registral del último asiento del reclamante, de
los posteriores al mismo y certificación de los gravámenes.
6) Certificación de los bancos que integran el Sistema Financiero
Nacional sobre la existencia o nó de saldos deudores constituidos
por el reclamante con anterioridad al acto y que afecten
directamente a la propiedad.
7) Las circunstancias de hecho en que se encontrasen los bienes
afectados y si se tratare de empresas o negocios, acompañar el
último estado financiero de las mismas si fuere posible.
Artículo 5.- Recibida la solicitud se trasladará a la
oficina del Procurador General para su debido estudio por la
Comisión, fechándose y numerándose a fin de que en lo posible las
resoluciones se dicten en su orden.
Artículo 6.- Presentada la solicitud y si hubieran hechos
que probar la Comisión recibirá las pruebas estableciendo para su
recepción el plazo prudente que ella estime conveniente. Concluido
el término probatorio, la Comisión emitirá su resolución.
Artículo 7.- La Comisión Nacional de Revisión tomara sus
resoluciones por mayoría simple de sus Miembros, la cual se
asentará en Acta. La resolución ordenando la devolución del bien o
reconociendo algún derecho se cumplirá de inmediato con el apoyo de
la fuerza pública si fuere necesario y servirá para continuar en la
vía judicial el reclamo en caso de que la solicitud de revisión no
fuere favorable al reclamante.
Artículo 8.- Cuando se tratare de empresas, la resolución se
notificará a la Junta General de Corporaciones del Sector Público
adscrita al Ministerio de la Presidencia para que esta proceda al
paso ordenado de los bienes con la asesoría necesaria. La
diferencia entre los activos declarados en el último periodo fiscal
anterior a la confiscación o intervención y el que tenga la empresa
a la fecha de la resolución se reconocerá a favor del Estado en la
forma que éste indique tomando como base las condiciones y plazos
que el Banco Central de Nicaragua establezca para crédito
comerciales e industriales. El sistema bancario otorgará el
financiamiento necesario siempre y cuando la empresa o negocio sean
estables y rentables.
Artículo 9.- En relación con las propiedades rústicas se
seguirán los trámites establecidos en el Decreto No. 10 del día
once de mayo corriente a efectos de proceder a su devolución.
Artículo 10.- Si la reclamación versare sobre títulos de
participación acciones de sociedades anónimas o títulos valores, la
Comisión realizará las inspecciones que estime conveniente ante el
representante legal de la persona natural o jurídica que los hayan
emitido a fin de comprobar la legitimidad del título. Si estos
estuviesen destruidos o desaparecidos, servirán de suficiente
prueba las escrituras constitutivas o cualesquiera otros documento
que establezca el Código de Comercio.
Artículo 11.- La resolución de devolución servirá como
suficiente título para ejercer el derecho pleno, sobre los bienes,
derechos y acciones reclamados y se inscribirá en el Registro
Público correspondiente si fuere necesario.
Artículo 12.- La Ley establecerá la indemnización que debe
reconocer el Notado a toda persona natural o jurídica que obtenga
resolución favorable y cuyos bienes no puedan ser devueltos por
razones de reforma agraria o porque estén ocupados por parceleros o
por cooperativas que cumplan su función social y económica, o que
hayan sido repartidas por el Estado para resolver los problemas de
viviendas a personas de escasos recursos o porque materialmente
resulte imposible su devolución.
Artículo 13.- Tanto el monto de la indemnización como los
créditos que deban reconocerse al Estado por diferencias del valor
de los activos, se establecerán en córdobas oro. En caso de que el
crédito al Estado resulte de deudas contraídas con anterioridad a
la confiscación o intervención y que afecten directamente a la
propiedad, el monto deudor se establecerá en córdoba oro, en base
al principal mas los intereses adeudados hasta el momento del acto
confiscatorio o de intervención, conforme a la tabla de conversión
que al efecto determinará el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 14.- Del acto de entrega de los bienes al
reclamante se levantará el Acta correspondiente.
Artículo 15.- El derecho para presentar la revisión durará
ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de este
Decreto. Vencido este término, no cabrán mas reclamaciones.
Artículo 16.- En todo aquello que no estuviere contemplado
en el presente Decreto-Ley, se aplicarán las normas relativas a la
Procuraduría General de Justicia, al Código Civil, al Código de
Comercio, al Código de Procesamiento Civil y Principios Generales
de Derecho.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once
días del mes de Mayo de mil novecientos noventa.- Violeta
Barrios de Chamorro, Presidente de la República de
Nicaragua.
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