Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
-
(DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE
CAMBIOS)
No. 31, Aprobado el 16 de Diciembre de 1949
Publicado en La Gaceta No. 276 del 17 de Diciembre de
1949
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las once de la mañana
del día dieciséis de Diciembre de mil novecientos cuarentinueve.
Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado,
señores: Dr. Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos;
Dr. Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores; Dr.
León Debayle, Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía
con funciones anexas; Dr. José H. Montalván, Ministro de Educación
Pública; Dr. Adolfo Martínez, Ministro de Fomento y Obras Públicas
por la ley; Dr. Isaac Montealegre, Ministro de Agricultura y
Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de Guerra,
Marina y Aviación; y Dr. Y Coronel Alejandro Sequeira Rivas,
Ministro de Salubridad Pública, previa citación del Excmo. Sr.
Presidente de la República, doctor Víctor Manuel Román y Reyes,
quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del Sr.
Secretario de la Presidencia de la República, doctor Ignacio Román,
que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto-ley;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO:
I
Que al emitirse el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de 7 de
Abril de 1949, se consideró que después de un tiempo prudencial
debían revisarse algunas de sus disposiciones aprovechándose la
experiencia obtenida durante su vigencia para introducir medidas
más apropiadas para hacer frente a situaciones originadas por el
aparecimiento de nuevos factores en la economía nacional;
II
Que durante los últimos meses se han acentuado las circunstancias
que justifican la adopción de medidas equitativas tendientes a
colocar a los productores agropecuarios en una posición que les
permita continuar exportando ventajosamente sus productos, ya que
la exportación de éstos constituye la fuente principal de ingresos
de divisas al país;
III
Que en esas condiciones, el Gobierno estima conveniente modificar
algunas de las disposiciones vigentes sobre el Control de Cambios,
con miras a fortalecer !a producción agropecuaria, pero procurando
al mismo tiempo, mantener el equilibrio de la Balanza de Pagos
Internacionales, y contrarrestar cualquier tendencia al alza en los
precios de los artículos importados,
POR TANTO:
Y de conformidad con el inciso 10° del Artículo 178 Cn.,
ACUERDA:
Emitir el siguiente DECRETO-LEY:
Artículo 1º.- Todas las atribuciones de la Comisión
de Cambios establecidas en el Decreto-Ley de 7 de Abril del
presente año y su Reglamento, serán ejercidas por un solo
funcionario quien con el nombre, de Contralor de Cambios, actuará
bajo la supervigilancia del Ministerio de Economía. El Contralor de
Cambios será propuesto por el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y nombrado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 2º.- Los exportadores de productos agropecuarios
que negocien divisas internacionales con cualquier Banco legalmente
autorizado, tendrán derecho a utilizar dentro de las disposiciones
de la presente Ley, hasta un (20%) veinte por ciento del monto neto
de las divisas negociadas provenientes de tales exportaciones. Para
obtener ese beneficio, los exportadores deberán acreditar ante el
Contralor de Cambios que los productos agropecuarios exportados
fueron producidos por ellos mismos o adquiridos de otras personas
productoras de aquéllos, mediante un documento autenticado por un
Notario Público o respaldado por dos testigos, según los casos, en
el cual conste la operación de venta o adquisición de los productos
exportados.
Artículo 3º.- Los Bancos con los cuales se negociaren las
divisas extenderán a favor de los exportadores de productos
agropecuarios «Certificados de Disponibilidad» hasta por un valor
igual al de las divisas utilizables conforme el artículo anterior.
Dichos Certificados tendrán validez durante un lapso de sesenta
días a partir de la fecha de su emisión y deberán registrarse en la
Contraloría de Cambios anotándose en ellos la fecha y número de
registro, cubiertos con la firma de Contralor de Cambios.
Artículo 4º.- Los «Certificados de Disponibilidad» podrán
ser usados por cualquier importador con licencia para importar al
país mercaderías de las comprendidas en la «Lista Especial de
Artículos No-Esenciales» que el Contralor de Cambios formulará de
cuando en cuando, previa aprobación del Ministerio de Economía. Los
Certificados podrán negociarse libremente y se transferirán por
medio de endoso.
Artículo 5º.- Una vez expirado el término de sesenta días a
que alude el, Arto. 3o., el tenedor de los «Certificados de
Disponibilidad», perderá el privilegio de usarlos para fines de
importación, conservando empero el derecho de recibir del Banco que
los extendió, el equivalente en córdobas al tipo oficial de cambio,
del monto de las divisas representadas por los Certificados.
Artículo 6º. Las facultades conferidas al Contralor de
Cambios para la elaboración de la «Lista Especial de Artículos
No-Esenciales» se extenderán trasladar a dicha lista cualesquiera
artículos comprendidos en las Listas de Artículos Esenciales,
Semi-Esenciales y No-Esenciales o viceversa, excepto los siguientes
artículos que permanecerán incluidos en la Lista de los
No-Esenciales: Automóviles, Automóviles-camionetas, Motocicletas,
Radios, Electrolas, Tocadiscos y Similares; Loza y porcelana de
lujo; Aguas Minerales, Naturales o Artificiales; Cervezas; Café,
Manteca de Cerdo; Cemento; Calzado de Cuero; Jabón de Lavar;
Alfombras; Mobiliarios de Madera; Perfumería, cosméticos y
Preparaciones de Tocador; Pescados, Mariscos y sus Productos;
Plumas y sus manufacturas; Joyería, Vajilla y similares de Metales
Preciosos; Perlas finas sin montar Piedras preciosas y
semi-preciosas..
Artículo 7º.- Las mercaderías comprendidas en la «Lista
Especial de Artículos No Esenciales» sólo podrán ser importadas al
país mediante el uso de los «Certificados de disponibilidad» a que
se refiere la presente ley. Para la importación de esa clase de
mercadería el interesado, además de acreditar la posesión legal de
«Certificados de Disponibilidad » por un valor que cubra
íntegramente el precio CIF de las mercaderías que se propone
importar más cualesquiera otros gastos en moneda extranjera, deberá
obtener del Contralor de Cambios el correspondiente permiso de
importación con sujeción a las disposiciones generales contenidas
en el Decreto-Ley de 7 de Abril de 1949. Al conceder los permisos
de importación, el Contralor dé Cambios cancelará los certificados
de Disponibilidad», remitiéndolos seguidamente, al banco o bancos
que hubieren extendido.
Artículo 8º.-Si por causas imprevisibles el valor de la
cobranza que cubre el precio de una importación de las comprendidas
en el Arto. 7º. excediere al valor autorizado en el correspondiente
permiso de importación, el excedente sólo podrá ser satisfecho por
valor equivalente en divisas representadas por «Certificados de
Disponibilidad». .
Artículo 9º.-En el grupo de artículos esenciales deberán
incluirse únicamente aquellos destinados a. satisfacer las
necesidades primordiales de la población o a fines esenciales de
producción. El Contralor de Cambios asignará el mayor porcentaje de
disponibilidades en divisas extranjeras, a autorización de permisos
de importación artículos esenciales, dando preferencia, entre
éstos, a aquellos que directamente contribuyan al desarrollo
agrícola, ganadero e industrial del país. Los agricultores y
ganaderos no necesitarán de Patente de comercio para importar
productos destinados exclusivamente al mantenimiento y desarrollo
de sus propias explotaciones agropecuarias, para lo cual gozarán
del tratamiento preferencial a que se refiere el párrafo anterior,
pero deberán justificar debidamente ante el Contralor de Cambios
que tales importaciones serán destinadas a su propio consumo o uso.
El agricultor o ganadero que diere otro destino a los artículos así
importados, perderá en lo sucesivo los beneficios de esta
disposición y las resoluciones que en estos casos dicten el
Contralor de Cambios, serán inapelables.
Artículo 10º.- Se suspenderá el otorgamiento de Patentes de
Comercio a que se refieren los artículos 35, 36, 37 y 38 del
Decreto-Ley de 7 de abril de 1949, durante el término de un año a
partir de la vigencia de este Decreto-Ley.
Artículo 11º.- Con el objeto de promover las exportaciones
de algunos productos agropecuarios o industriales, que en
determinadas circunstancias no pudieren competir con productos
similares en los mercados exteriores, o que no pudieren colocarse
contra monedas libremente convertibles en dólares de los Estados
Unidos, el Contralor de Cambio, previa aprobación del Ministerio de
Economía, podrá autorizar a los importados legalmente registrados,
el uso para fines de importación de un señalado porcentaje de las
divisas internacionales provenientes de las exportaciones de dichos
productos, que ellos mismos efectúen. , Las autorizaciones
mencionadas se darán con carácter general para determinados
productos agropecuarios o industriales, por un periodo que se
fijará de antemano; y le anunciarán con la debida anticipación de
manera a que puedan ser aprovechadas por todos los productores
interesados.
Artículo. 12º.-Las autorizaciones en compensación a que
alude el artículo anterior sólo podrán otorgarse para importar
artículos comprendidos en las listas de «Artículos Esenciales» y de
«Artículos Semi-Esenciales» y los importadores-exportadores que
hicieren uso de este beneficio, no podrán aprovecharse, a la vez de
los privilegios previstos en el articulo 2º. de este
Decreto-Ley.
Artículo 13º. - Refórmase el artículo 40 del Decreto-Ley de
Nivelación de Cambios, el cual se leerá así: «Artículo 40.-Todo
comerciante o industrial importador autorizado, antes de efectuar
un pedido al extranjero, presentará al Contralor de Cambios una
solicitud en quintuplicado, que necesariamente contendrá los
siguientes datos:
1º.-Nombre y apellido o razón social del solicitante;
2º.-Dirección del o de los establecimientos comerciales que tiene
abiertos al público;
3º. Denominación del producto o artículos que desee importar;
4º.-Cantidad a importarse;
5º.-País de procedencia;
6º.-Vendedor en el exterior, y dirección;
7º.-Precio de compra en moneda extranjera;
8º.-Gastos que deban efectuarse en moneda extranjera;
9º.-Valor efectivo de la compra;
10-Modalidad de pago acordada;
11-Fecha aproximada en que debe efectuarse el pago;
12-Todo otro dato que la Comisión estime conveniente.
Artículo 14º.- Quedan en vigor todas las disposiciones del
Decreto-Ley de Nivelación de Cambios y su Reglamento que no fueren
contrarias a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Artículo 15º.- Este Decreto-Ley será reglamentado por el
Poder Ejecutivo y empezará a regir desde su publicación en «La
Gaceta», Diario Oficial.
Comuníquese.- Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito
Nacional, a las once de la Mañana del día dieciséis de Diciembre de
mil novecientos cuarenta y nueve.-Entre líneas-o respaldado por dos
testigos, según los casos-será reglamentado por el Poder Ejecutivo
y-valen.-Enmendados-im-i-e-a-e--valen-Testado-Ministerio de-No
Vale.-El Presidente de la República, V. M. ROMÁN.-El
Ministro de Gobernación y Anexos, M. SALMERÓN. - El Ministro
de Relaciones Exteriores, O. SEVILLA SACASA.-El Ministro de
Hacienda y Crédito Público y de Economía, LEÓN DE BAYLE.-El
Ministro de Educación Pública, JOSÉ M. MONTALVÁN.-El
Ministro de Fomento y Obras Públicas por la Ley, A.
MARTÍNEZ.-El Ministro de Agricultura y Trabajo, ISAAC
MONTEALEGRE.-El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, A.
SOMOZA. El Ministro de Salubridad Pública, ALEJ. SEQ.
RIVAS.-El Secretario de la Presidencia de la República, IG.
ROMÁN P.
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