Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
-
(DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE
CAMBIOS)
No.23, Aprobado el 4 de Abril de 1949
Publicado en La Gaceta No.79 del 7 de Abril de 1949
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional a las dos de la tarde
del día cuatro de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve.
Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado,
señores: doctor Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos;
doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores por
la Ley; don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público y
de Economía; doctor José H. Montalván, Ministro de Educación
Pública; Ing. Constantino Lacayo Fiallos, Ministro de Fomento y
Obras Públicas; doctor Isaac Montealegre, Ministro de Agricultura y
Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de Guerra,
Marina y Aviación; y doctor Alejandro Sequeira Rivas, Ministro de
Salubridad Pública, previa citación del Excelentísimo Señor
Presidente de la República, doctor Víctor Manuel Román y Reyes,
quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del señor
Secretario de la Presidencia de la República, doctor Ignacio Román,
que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto-Ley
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En Consejo de Ministro,
CONSIDERANDO:
Que desde el mes de Junio de 1947 los gastos públicos han venido
sufriendo incrementos de carácter extraordinario debido a
indeclinables obligaciones del Gobierno, entre las que pueden
citarse la construcción del Estadio Nacional, la continuación de la
carretera a Rama sin los recursos que para ello contemplaba el
Presupuesto, el mantenimiento de servicios especiales durante el
largo período en que la tranquilad y la paz se vieron amenazadas
por elementos desafectos al Gobierno constituido, el envío de
misiones diplomáticas a diversas reuniones donde obedeciendo a
compromisos internacionales Nicaragua debía estar
representada;
CONSIDERANDO:
Que tales erogaciones extraordinarias han creado cierto
desequilibrio en el Erario, que el Gobierno se propone corregir
mediante reducciones que no afecten la Administración Pública,
reducciones tanto más aconsejadas cuanto que corno derivado de la
falta de divisas las rentas aduaneras sufrirán considerable
descenso que ya se hace sensible;
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente y necesario efectuar modificaciones en la
política de créditos bancarios, que no sean de carácter productivo
o reproductivo, a fin de disminuir el circundante monetario para
evitar en lo posible la presión de tal circulante sobre las divisas
internacionales;
CONSIDERANDO:
Que la baja cosecha de café obtenida en la temporada 1948-49, el
precio poco favorable del ajonjolí, y la difícil obtención de
mercados para otros productos nacionales como arroz, azúcar,
frijoles, maíz, etc., han determinado la actual escasez de divisas,
circunstancia que impone la obligación de tomar medidas de control
que propendan al ajuste de la Balanza de Pagos
Internacionales;
CONSIDERANDO:
Que, por otra parte, factores de carácter Internacional, originados
durante la recién pasada guerra mundial, han operado en nuestra
economía, como en la de otros países, quebrantos sensible cuyas
repercusiones precisa remediar tanto para asegurar el desarrollo de
la producción como para mantener el crédito externo del país;
CONSIDERANDO:
Que las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores
reclaman la pronta adopción de medidas que tiendan a mantener el
equilibrio presupuestal, la estabilidad monetaria, regularidad
crediticia, y sistematizada política de cambios internacionales,
con objeto de propiciar un clima adecuado para preparar mejor nivel
de vida al pueblo nicaragüense;
POR TANTO:
Y de conformidad con el inciso 10º. del Artículo 178 Cn.,
ACUERDA:
Emitir el siguiente DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE
CAMBIOS.
CAPÍTULO I
Del Presupuesto Nacional.
Artículo 1º.- En la preparación del proyecto de
Presupuesto General de Egresos de la República, para el año fiscal
1949-50, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá
dentro de normas de estricta economía, suprimiendo todos aquellos
gastos que a su juicio no sean de absoluta necesidad para el buen
desenvolvimiento administrativo.
CAPÍTULO II
De la Política Monetaria y Crediticia
Artículo 2º.- Las instituciones de crédito autorizadas
deberán seguir, a partir de la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto-Ley, una política restrictiva en sus operaciones
de crédito comercial, con el fin de reducir el medio circulante a
un volumen menor que permita un rápido restablecimiento del
equilibrio de la Balanza de Pagos Internacionales.
Artículo 3º.- Para los efectos del artículo anterior,
los créditos comerciales se clasifican así:
1) Los que se otorguen con el objeto de importar cualquier clase de
artículos o productos, o para la compraventa de los mismos; 2) Los
que se concedan con el fin de adquirir artículos o productos
elaborados o producidos en el país; 3) Los que se destinen a
financiar la exportación de los artículos o productos a que se
alude en el inciso que antecede; 4) Los demás créditos comerciales
no comprendidos en los ordinales anteriores, a excepción de los que
concedan las agencias del Banco Nacional de Nicaragua establecidas
o que se establezcan en los mercados del país.
Artículo 4º.- Con respecto a los créditos que se
refieren los ordinales 1) y. 4) del articulo anterior, las
instituciones de crédito autorizadas deberán, dentro de los
próximos seis meses, empezados a contar de la fecha en que entre en
vigor el presente Decreto-Ley, reducir en un 50% (cincuenta por
ciento) el volumen total de esta clase de operaciones.
Para lograr tal finalidad, las instituciones mencionadas
deberán:
a) No conceder ningún crédito a plazo mayor de noventa
días-,'
b) No otorgar a los dichos créditos, novaciones o prórrogas;
y
c) Reducir, hasta donde sea necesario, las autorizaciones de nuevos
créditos comerciales de esta clase.
Los créditos que se otorguen de conformidad con el acápite 1) del
Artículo anterior deberán tener el respaldo prendario de los
artículos o productos a que se destinen.
Al finalizar el período de seis meses a que se refiere el inciso
primero de este articulo, el Ministerio de Economía por medio de la
Superintendencia de Bancos, hará una inspección de la Cartera de
las instituciones de crédito con el objeto d revisar la política
seguida, pudiendo restringir el otorgamiento de los créditos,
descritos en los ordinales 1) y 4) del Artículo 3º. de este
Decreto-Ley, hasta llegar a su completa suspensión si fuere
necesario.
Artículo 5º.- En la relación con los créditos comerciales de
la fracción 2a. del Artículo 3º. las instituciones de crédito
deberán mantener el actual nivel de sus respectivas Carteras. Con
este fin, las dichas instituciones: a) usarán una política
selectiva en cuanto a la escogencia de sus clientes, para
garantizar la correcta aplicación del préstamo y el exacto
cumplimiento de su cancelación al vencimiento; b) no deberán
otorgar plazos superiores a ciento ochenta (180) días; c) no
deberán conceder renovaciones o prórrogas; d) los créditos deberán
ser garantizados con prenda de los artículos o productos a cuyo fin
se destinen; e) la entrega del monto de cada préstamo se hará en
sumas parciales, de tal manera que para efectuarse las siguientes
entregas, después de la primera, deberá comprobarse la inversión
inmediata anterior y el depósito de los artículos o productos a la
orden de la respectiva institución.
Artículo 6º.- Los créditos aludidos en la fracción 3)
del Artículo 3º. de este Decreto-Ley, serán otorgados con el
respaldo de la correspondiente Carta de Crédito irrevocable
exterior, aceptada por cualquier Banco del país; y su concesión
será limitada al setenta por ciento (70%) del valor de la
exportación.
Artículo 7º.-Las disposiciones anteriores no
afectarán las operaciones de crédito que verifican las Agencias del
Banco Nacional de Nicaragua, establecidas o que se establezcan en
los mercados del país.
Artículo 8º.-Las instituciones de crédito, durante la
vigencia de esté Decreto-Ley, se abstendrán de otorgar préstamos
para compra de cualquier clase de propiedades raíces, ya sean
urbanas o rurales.
Artículo 9º.- A fin de que el descuento y redescuento
de documentos de las instituciones bancarias en el Departamento de
misión del Banco Nacional de Nicaragua se verifiquen de conformidad
con los requisitos establecidos por la ley, se suspende
temporalmente el Artículo 121 de la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua, actualmente en vigor.
Artículo 10º.- Para el otorgamiento de créditos de
carácter productivo o reproductivo, el Banco Nacional de Nicaragua
actuará de conformidad con los Artículos 58 y 62 de la Ley Creadora
del mismo Banco, de 26 de Octubre de 1940.
Artículo 11º.- El Banco Hipotecario de Nicaragua
limitará sus operaciones a las actividades agropecuarias e
industriales a plazos no mayores de ocho. (8) años y por cantidades
no superiores a veinte mil córdobas (20,000.00) por persona,
natural o jurídica.
Artículo 12º.- Las instituciones de crédito
autorizadas no podrán otorgar a una persona, natural o jurídica,
créditos comerciales superiores al 25% de su capital en giro, o sea
la diferencia entre su activo y pasivo corrientes o circulantes;
pero en ningún caso se concederán créditos con cuyo otorgamiento el
pasivo corriente o circulante exceda del 40% del activo corriente o
circulante.
Articulo 13º.- Ninguna institución bancaria podrá otorgar
créditos comerciales sin que el solicitante acompañe su último
balance y el estado financiero o Balance de Situación del mes
anterior.
Artículo 14º.- Cuando una institución bancaria tenga dudas
sobre la veracidad de un balance o Estado financiero, o que por
cualquier otra circunstancia lo estimare conveniente, tendrá el
derecho de comprobar por medio de sus auditores la veracidad del
balance o del Estado Financiero, verificando la contabilidad del
solicitante. Si se comprobase que el solicitante faltó a la verdad
en los documentos presentados, omitió partidas del pasivo o no
lleva la contabilidad en la forma establecida por la ley, la
institución bancaria lo borrará de la lista de sus clientes, no
otorgándole ningún crédito en lo sucesivo, y lo avisará a las otras
instituciones.
Artículo 15º.-En caso de duda en la Interpretación de un
balance presentado ante las instituciones bancarias, la institución
respectiva lo someterá a la consideración de la Superintendencia de
Bancos, la cual decidirá dentro de un plazo prudencial, emitiendo
su dictamen que servirá de base para la resolución
definitiva.
Artículo 16º.- La Superintendencia de Bancos vigilará,
preferentemente, el estricto cumplimiento de los artículos 2º. al
14, inclusive, del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO
III
De la Comisión de Cambios
Creación y Funcionamiento
Artículo 17º.- Créase un organismo que se denominará
"Comisión de Cambios" -a que para brevedad se designa en este
Decreto-Ley con el solo nombre de "la Comisión-, que tendrá a su
cargo la regulación y vigilancia de todas las importaciones
visibles e invisibles en lo relativo a divisas internacionales, con
el objeto de contribuir con los medios a su alcance a mantener el
equilibrio de la Balanza, de Pagos Internacionales.
Artículo 18º.- La Comisión estará integrada por tres
miembros propietarios a saber:
1º.-Un delegado del Ministerio de Economía, quien actuará como
Presidente de la Comisión;
2º.-Un delegado del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua; y
3º.-Un delegado de la Recaudación General de Aduanas,
Además, habrá un delegado suplente designado por el Ministerio de
Economía, quien sustituirá a cualquiera de los propietarios, en sus
faltas temporales o inhibiciones en casos especiales contemplados
en este Decreto-Ley. En las sesiones a que asista ocupará el cargo
del miembro propietario a quien sustituya. También habrá un
Secretario de Actuaciones.
Los miembros de la comisión serán nombrados por el Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Economía, una vez que los organismos
respectivos hayan designado sus delegados.
Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de un
año, pero podrán ser designados por otros períodos iguales.
Los designados, tanto los propietarios como el suplente, deberán
ser personas de reconocida honestidad y versadas en asuntos
económicos o comerciales, industriales agrícolas, en general.
Artículo 19º.- Para el mejor funcionamiento de la
Comisión, ésta actuará bajo su propia responsabilidad, pero será
directamente responsable de sus actos ante el Ministerio de
Economía, al que dará cuenta de sus actuaciones, por escrito y
detalladamente, una vez al mes, por lo menos, o cuando dicho
Ministerio se lo solicitare.
Artículo 20º. - Los miembros que integren la Comisión
no podrán ser parientes entre sí dentro del cuarto grado
consaguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 21º.-Ningún miembro de la Comisión podrá
conocer o resolver asuntos que directa o indirectamente se
relacionen con su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado
de consaguinidad y segundo de afinidad, o con firmas importadoras
de las cuales fuere socio él, su cónyuge o sus parientes dentro de
los grados referidos.
Artículo 22º.- La Comisión trabajará diariamente en
el local de su oficina, con excepción de los días domingos y demás
días feriados.
Artículo 23º.- El quórum para las sesiones será de
tres miembros, y las resoluciones se tomarán por unanimidad
devotos, en todos los casos.
Artículo 24º.- La Comisión organizará su oficina con
el personal que juzgue necesario; procurando obtener los servicios
de personas honestas y capaces.
El Presidente de la Comisión solicitará del Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Economía, los nombramientos de los
empleados.
Artículo 25º.-Todas las resoluciones de la Comisión
deberán ser asentadas en actas, en forma sucinta y orden
cronológico, y tales actas deberán ser firmadas por los miembros de
la Comisión que concurran a las respectivas sesiones, y autorizadas
por el Secretario de dicho organismo.
Artículo 26º.- En el mes de Abril de cada año, el
Presidente de la Comisión presentará al Ministerio de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, para su consideración e
inclusión en el Presupuesto General de Gastos, un cálculo de los
gastos generales de la Comisión para el siguiente año fiscal.
Artículo 27º.- La Comisión estará obligada a
publicar, semanalmente, por lo menos, en el diario oficial "La
Gaceta", y en cualquier periódico que lo solicitare, todas las
autorizaciones e importaciones que extendiere, para conocimiento
del público.
Artículo 28º.- Dentro de los primeros tres meses de
cada año civil, la Comisión presentará al Ministerio de Economía,
una memoria de sus actividades durante el año.
Artículo 29º.- Para facilitar las labores de la
Comisión, el Banco Nacional de Nicaragua, la Recaudación General de
Aduanas y cualquier otro negociado u oficina pública, quedan
obligados a suministrar a la Comisión toda dato que ésta les
solicita
Artículo 30º.-La Comisión, de acuerdo con el
Ministerio de Economía, fijará mensualmente el monto de divisas que
podrá distribuir durante el siguiente mes tomando en consideración
las disponibilidades existentes, las estimaciones de futuros
ingresos y las necesidades actuales y venideras del comercio
importador. Para tal fin, el Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua presentará diariamente a la Comisión, un
informe en duplicado de las disponibilidades de cambios
internacionales y del movimiento habido.
Artículo 31º.-También de acuerdo con Ministerio de
Economía, la Comisión fijará o modificará los porcentajes en moneda
nacional a que se refieren los artículos 4º,6º, 12º de este
Decreto-Ley.
CAPÍTULO
IV
De las Importaciones
Artículo 32º.-Para efectuar cualquier importación,
visible o invisible, se necesita la previa autorización de la
Comisión Cambios.
Artículo 33º.- La Comisión clasificará las
importaciones visibles en tres grandes grupos; Artículos
ESENCIALES; Artículos SEMI-ESENCIALES; y Artículos NO-ESENCIALES; y
publicará las listas de esas clasificaciones, en el Diario Oficial
"La Gaceta", y en cualquier periódico que lo solicitare, para
conocimiento público.
La Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá hacer
modificaciones en las clasificaciones a que se refiere el inciso
primero de este artículo.
Artículo 34º.-La Comisión dedicará el mayor
porcentaje de sus disponibilidades la autorización de permisos de
importación de artículos ESENCIALES, y en esta clasificación
deberán incluirse únicamente aquellos productos o artículos
destinados directamente a las necesidades primordiales de la
población o a fines esenciales de producción.
Artículo 35º.- A partir de la fecha en que entre en
vigor el presente Decreto-Ley, la Comisión ejercerá las
atribuciones que la llamada Ley sobre Patentes de Comercio, de 30
de Junio de 1938 y sus reformas, le confiere a la Recaudación
General de Aduanas.
Artículo 36º.- En el futuro, los comerciantes que deseen
registrarse como importadores, presentaran a la Comisión una
solicitud escrita pidiendo que se le inscriba como tal comerciante
importador en el registro que para el efecto llevará aquel
organismo y que se le extienda el certificado correspondiente, el
cual servirá al interesado de licencia como comerciante
importador.
El interesado deberá expresar en dicha solicitud:
a) Su nombre y apellido, o razón social de la firma en su
caso;
b) Su domicilio o el de la firma
c) Ramo o ramos a que se dedica o piensa dedicarse;
d) Tiempo que tiene en ejercer tal profesión o duración de la
sociedad y fecha de su
organización, en su caso
e) Nombre del Gerente o Representante de la Firma, domicilio de
este y clase de poder que
ostenta; y
f) Lugar en que se encuentra el establecimiento principal y el de
las sucursales o agencias en
su caso
A su solicitud, el interesado deberá acompañar::
1) Certificado extendido por el Registro Público Mercantil, en que
compruebe estar inscrito como Comerciante, él o su
representado;
2) Copia de la escritura y estatutos sociales, en su caso;
3) Certificación del Banco Nacional de Nicaragua de su jurisdicción
de que el solicitante tiene negocio visiblemente establecido en el
país;
4) Constancia de estar solvente con el Fisco;
5) Copia de su ultimo Balance o Balanza de Comprobación del último
mes; y
6) La boleta de entero del impuesto respectivo.
Artículo 37º.- La Comisión, una vez que lo interesados hayan
presentado la documentación a que se refiere el artículo anterior,
estudiará la solicitud y resolverá conducente. Estas resoluciones
no tendrán ulterior recurso.
Artículo 38º.- Para poder extender licencia de importador a
un comerciante, la Comisión deberá verificar, por medio del Balance
o de la Balanza de Comprobación, que el solicitante posee un
capital en giro no menor de cincuenta mil córdobas, para los
establecidos en la Capital de la República; y no menor de treinta
mil para lo establecidos en las otras ciudades de la República;
entendiéndose por capital en giro la diferencia entre el activo y
el pasivo circulante o corrientes.
Artículo 39º.-, Los industriales que deseen registrarse como
importadores, presentarán a la Comisión una solicitud en la que
especificarán claramente:
a) tipo de industria; b) lugar de su ubicación; c) un detalle de
las materias o productos que necesitan importar dentro de los seis
meses siguientes, tomando en consideración las necesidades de
mantenimiento de la producción actual; d) constancia de estar
solvente con el Fisco; e) copia del Balance o Balanza de
Comprobación del último mes a aquel en que sea presentada la
solicitud; y f) copia de la escritura social y estatutos, si se
tratase de sociedades.
Artículo 40º.-Todo comerciante o industrial
importador autorizado, antes de efectuar un pedido al extranjero,
presentará a la Comisión una solicitud en quintuplicado,
conteniendo os siguientes datos:
1º.-Nombre y apellidos o razón social del solicitante;
2º.-Denominación del producto o artículo que desee importar;
3º.-Cantidad a importarse;
4º.-País de procedencia;
5º.-Vendedor en el exterior, y dirección;
6º.-Precio de compra en moneda extranjera;
7º.-Gastos que deban efectuarse en moneda extranjera;
8º.-Valor efectivo de la compra;
9º.-Modalidades de pago acordadas;
10º.-Fecha aproximada en que debe efectuarse el pago; y
11º.-Todo otro dato que la Comisión estime, conveniente.
Artículo 41º.- Toda persona que tenga que tenga que
efectuar un pago al exterior que no constituya una obligación
originada de la importación de mercaderías o productos, deberá
presentar a la Comisión una solicitud conteniendo la siguiente
información:
1º.-Nombre y apellidos, o razón social del solicitante;
2º.-Monto solicitado en moneda extranjera;
3º.-Objeto a que se destinen las divisas solicitadas;
4º.-Nombre y apellidos, o razón social del destinatario;
5º.-Fecha en la cual deba efectuarse el pago; y
6º.-Todo otro dato que la Comisión estime conveniente.
Artículo 42º.- La Comisión estudiará las solicitudes
presentadas de conformidad con los artículos 39 y 40 del presente
Decreto-Ley, y siempre que no hubiere lugar para objeciones la
aprobará, y extenderá el correspondiente permiso.
La Comisión al resolver dichas solicitudes, podrá, sin ulterior
recurso, rechazarlas, reducirlas, posponerlas o aprobarlas. La
Comisión al resolver las solicitudes de importación procederá de
manera equitativa examinándolas con relación a las otras
solicitudes pendientes; a las necesidades del consumo interno, a la
clase de artículos o productos de que se trate; y a las
disponibilidades de cambios internacionales. La Comisión podrá
dictar regulaciones y adoptar el método que le pareciere más
conveniente respecto a la distribución de divisas entre los
diferentes solicitantes.
Artículo 43º.- Una vez que la Comisión haya
autorizado una importación visible, el interesado deberá depositar
en el Banco Nacional de Nicaragua o en cualquier otro Banco
autorizado, el equivalente, en córdobas del porcentaje respectivo
fijado por la propia Comisión, del valor total del pedido, más el
equivalente de los otros gastos calculados que deban efectuarse en
moneda extranjera. Este depósito deberá efectuarse dentro de los
ocho días siguientes al de la notificación de haber sido aprobado
el pedido, si se tratase de comerciantes o industriales radicados
en Managua; o dentro de los 15 (quince) días siguientes, para los
comerciantes o industriales residentes en otros lugares del
país.
Artículo 44º.- La Comisión elaborará, con vista de la
Ley Arancelaria vigente, una lista completa, clasificándola por
grupos, de los diferentes artículos o productos de posible
importación al país, y señalará para cada clase o grupo de los
mismos, el porcentaje de depósito que deba efectuarse por el
importador en el Banco Nacional de Nicaragua o en otro banco
autorizado.
La Comisión queda facultada ampliamente para modificar la lista y
los porcentajes aludidos, cuando lo estime conveniente, y aún para
suprimir el depósito cuando se trate de artículos o productos
esenciales, siempre que las circunstancias lo permitan.
Las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores del
presente Artículo, las tomará la Comisión después de detenido
estudio de la situación y de oír la opinión del Ministerio de
Economía. Estas resoluciones deberán ser Publicadas en el Diario
Oficial "La Gaceta", y en cualquier periódico que para ese efecto
las solicitare.,
Artículo 45º.- Las autorizaciones de importaciones
visibles tendrán una validez no mayor de seis meses, contados de la
fecha de la autorización respectiva, aunque, en el permiso no se
indique el plazo de caducidad. Las autorizaciones para
importaciones invisibles serán válidas, por ocho días, contados de
la fecha del otorgamiento. Se exceptúan de esta disposición los
permisos que se otorguen al Gobierno de la República.
Artículo 46º.-Todo pedido deberá efectuarse por medio
de giro a la vista. En casos calificados y de acuerdo con la
situación de cambios internacionales, la Comisión podrá autorizar
importaciones contra créditos abiertos en el exterior o por medio!
de Carta-Crédito.
Artículo 47º.-La Comisión no podrá otorgar permisos
de importación con fondos no controlados o fondos propios.
Para la efectividad del inciso anterior, la Comisión ejercerá
supervigilancia estricta en las importaciones visibles que con
fondos propios hagan las compañías que de acuerdo con contratos
aprobados por el Poder Legislativo, tienen facultad de importar
mercancías para su uso.
En lo sucesivo y cada tres meses, las compañías presentarán a la
Comisión una lista en duplicado detallando sus necesidades de
importación para el siguiente período. La Comisión, de acuerdo con
las reglaciones de cambios establecidas y tomando en consideración
las concesiones otorgadas, resolverá en cada caso, registrando las
listas y devolviendo el original al interesado, el cual le servirá
de suficiente comprobante ante la aduana respectiva.
Artículo 48º.- Los depósitos que deben efectuar los
comerciantes o industriales importadores, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto-Ley, serán congelados
íntegramente en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, de suerte que ningún Banco podrá hacer uso de ellos para
otorgar créditos. En consecuencia, tales fondos no formarán parte
de los fondos disponibles, debiendo crearse en los balances cuentas
con rubros especiales en el activo y pasivo para registrar esa
clase de depósitos. Ningún comerciante o industrial podrá retirar
sus depósitos sin antes haber cancelado el pedido y la Carta de
Crédito respectivos. Sólo en caso de que se haya cancelado un
crédito o la Carta de Crédito, la Gerencia del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, con instrucciones de la
Comisión, ordenará al Banco respectivo, la devolución
correspondiente.
Artículo 49º.-Ningún Cónsul extenderá facturas consulares
sin tener a la vista un ejemplar del permiso de importación
debidamente registrado, En la factura hará referencia al permiso de
importación, cuyo tanto guardará en su archivo, indicando
claramente el numero de registro , su fecha y cualesquiera otros
datos que determine la Comisión.
Artículo 50º. Las autoridades de aduana no permitirán la
internación al país de ningún producto o artículo, sin que se les
presente el tanto aduanal del correspondiente permiso de
importación y la factura comercial debidamente visada por el Cónsul
respectivo.
Artículo 51º. las instituciones bancarias quedan
autorizadas para extender Cartas de Crédito bancarios que les
solicitaren los importadores que les presenten un ejemplar del
permiso de importación respectivo; pero siempre que la Comisión
haga constar esa modalidad de pago en el correspondiente permiso de
importación.
CAPITULO V
De la Exportació
Artículo 52º. Declárase la importación de productos o
artículos del país, quedando únicamente sujeta a los requisitos que
establece el presente Decreto-Ley.
Articulo 53º. Todo exportador de productos o artículos
nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá presentar al
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua una
declaración, escrita y detallada, de los artículos o productos que
desee exportar, y contraer ante el mismo Departamento, un
compromiso formal de que el producto liquido de su exportación será
retornado al país, dentro de un plazo no mayor de sesenta días a
contar de la fecha de embarque o salida, garantizando dicho
compromiso por medio de fianza de persona abonada.
Presentado la declaración por el exportador, con los requisitos que
indique el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua,
éste autorizará la salida del o los artículos o productos
especificados, por medio de un certificado, entregando; el
original, al interesado para que lo presente a las autoridades de
aduana; el duplicado, que será enviado a la Comisión de Cambios; y
el triplicado, que el Departamento guardará en sus archivos.
Artículo 54º. Las personas o entidades que gozan de
privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes a que se
celebren en el futuro, estarán igualmente obligadas a hacer la
declaración de exportación de sus productos. Sin embargo, el
compromiso al que se refiere el artículo anterior abarcará
únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones
que la persona o entidad respectiva esté obligada a retornar al
país, de conformidad con su concesión correspondiente.
Articulo 55º.-Todas las divisas provenientes de
exportaciones visibles deberán ser consignadas al Departamento
Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución
bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas
inmediatamente en moneda nacional, al tipo de cambio de compra, que
rigiere en esa fecha, con el abono de su equivalente en la cuenta
del interesado, y aviso correspondiente a este último.
Artículo 56º.- Cuando se trate de ventas en
consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una
orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Departamento de
Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copias, de todas
las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que
hubieren concedido al exportador.
Artículo 57º.- Las divisas provenientes de
exportaciones invisibles deberán ser vendidas, para su conversión
en moneda nacional, únicamente al Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua, o a otra institución bancaria
autorizada.
Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas entre
particulares, sea cual fuere su procedencia.
Artículo 58º.- Cuando se trate de una reexportación,
el interesado deberá comprobarla ante el Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua, siempre que dicha operación no
represente una obligación de pago de Nicaragua al extranjero.
En tal caso el Departamento de Emisión extenderá el certificado
respectivo para los efectos de la reexportación.
CAPITULO VI
Disposiciones Generale
Artículo 59º.- El Ministro de Estado en el Despacho
de Economía, tendrá la facultad fiscalizadora de los actos de la
Comisión, a la cual podrá aconsejar u orientar en sus
labores.
Artículo 60º.- La Comisión tendrá la facultad de
comprobar todos los datos suministrados por los interesados, cada
vez que lo juzgue conveniente; pudiendo delegar esta facultad en
instituciones de crédito establecidas o en personas
competentes.
Para ese fin, la Comisión podrá, por si por medio de delegados,
examinar los libros de Contabilidad y demás documentos de los
comerciantes o industriales importadores.
Artículo 61º.-Toda información que sea suministrada a
la Comisión, se considerará absolutamente confidencial y exclusiva
para los fines de la misma Comisión.
La infracción cometida en contra de lo dispuesto en este Artículo,
será penada al tenor de lo establecido por el Artículo 66 de este
Decreto-Ley.
Artículo 62º.-El Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua llevará una estadística sobre las
exportaciones realizadas y las divisas provenientes de
exportaciones visibles o invisibles que hubieren sido adquiridas
por las instituciones bancarias; y sobre los pagos verificados por
concepto de importaciones visibles o invisibles, lo mismo que de la
venta de divisas que hubieren efectuado las demás instituciones
bancarias.
Para este efecto, las instituciones bancarias autorizadas para
efectuar operaciones de cambio, deberán presentar diariamente al
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, una lista
de las operaciones de compra y venta de divisas realizadas el día
anterior, con indicación de todos los datos necesarios para
identificar las operaciones individuales, según la procedencia o el
destino de las divisas negociadas.
Artículo 63º.-Toda declaración escrita que se haga
ante la Comisión, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua o ante cualquier otro organismo referido por este
Decreto-Ley, tendrá el valor de los documentos presentados ante una
autoridad.
Artículo 64º.- La Comisión elaborará su propio
Reglamento y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Economía.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Penales
Artículo 65º.- Los miembros de la Comisión o sus
funcionarios, el Superintendente de Bancos, el Intendente y demás
funcionarios y empleados de la Superintendencia, que contravinieren
las disposiciones de este Decreto-Ley, serán castigados por el
Ministro de Economía con amonestación privada o con multa hasta de
cinco mil córdobas, sin perjuicio de la destitución del
cargo.
Si la infracción perjudicare a terceros, éstos podrán recurrir ante
el funcionario competente; y si la contravención constituye delito,
a los Tribunales Comunes.
Artículo 66º.- Los miembros, funcionarios y empleados
de la Comisión, que suministraren a personas extrañas, datos o
informaciones relacionados con las operaciones individuales que se
registren en su oficina, se harán culpables del delito de
Revelación de Secretos, sujeto a las penas que establece el Código
Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución.
Artículo 67º.- Los bancos y casas bancarias
autorizados, que infringieren las disposiciones del presente
Decreto-Ley, serán castigados con una multa de dos mil a diez mil
córdobas que le impondrá la Comisión, sin perjuicio de que la misma
podrá también cancelarles el derecho de efectuar operaciones de
cambio, hasta por seis meses o definitivamente, según la gravedad
del caso
Artículo 68º.- Las personas naturales o jurídicas, que
infringieren las obligaciones que les impone el presente
Decreto-Ley, serán castigados con una multa igual al duplo de la
respectiva operación, sin perjuicio de que puedan ser suspendidas
en el ejercicio de sus actividades de importadores y exportadores
hasta por dos años y sin perjuicio también de las otras penas que
específicamente determina este Decreto-Ley.
Responderán de las infracciones, solidariamente, todas las personas
que hubieren intervenido directa o indirectamente en la operación
punible, como coautores, cómplices o encubridores.
La tentativa de infracción y la infracción frustrada, se castigarán
como la consumada, si así lo acordara en cada caso la Comisión en
vista de las circunstancias.
Si la infracción fuere cometida por persona que no se dedique,
habitualmente a la importación o exportación se le aplicará una
multa de quinientos (C$ 500.00) a cinco mil
(C$ 5,000,00)
córdobas, en proporción al monto de la respectiva operación.
Artículo 69º.- Cuando un comerciante haga llegar a
puerto nicaragüense productos o artículos, sin que se hayan llenado
los requisitos respectivos que prescriba este Decreto-Ley,
incurrirá en una multa equivalente al valor del producto o
mercadería de que se trate. La reincidencia será penada con la
cancelación de la Licencia de Importador.
Artículo 70º.-Si los penados conforme el presente
Capítulo no se conformaren con el fallo condenatorio dictado por el
Ministerio de Economía, por la Comisión o por la Superintendencia
de Bancos, en su caso, podrán apelar ante el Presidente de la
República, si el fallo hubiere sido emitido por el Ministerio de
Economía; y. ante este Ministerio, si la sentencia hubiere sido
dictada por la Comisión o por la Superintendencia de Bancos. 1
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El Presidente de la República o el Ministerio de Economía, en sus
respectivos casos, oirán por cuarenta y ocho horas al acusado, y
resolverán la apelación sin más trámite, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes. Contra la resolución del Presidente de la
República o del Ministerio de Economía, no habrá recurso
alguno.
Será requisito indispensable para que el Presidente de la República
o el Ministerio de Economía, en su caso, admita una apelación, el
de que el reo deposite, previamente, en la Administración dé Rentas
respectiva, el monto de la correspondiente multa, si esta fuere la
pena o parte de la misma.
Artículo 71º.-Todas las multas que se aplique de
conformidad con este Capítulo, serán a beneficio del Fisco. ,
Artículo 72º.- Los delitos cometidos por
funcionarios, empleados o particulares, a que se refiere el
presente, Decreto-Ley, serán conocidos por los Tribunales
Comunes.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
1º -Todas las autorizaciones de importación extendidas por
el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, con anterioridad a la fecha del presente Decreto-Ley,
continuarán válidas hasta el vencimiento de sus respectivos plazos.
Sin embargo, la Comisión podrá hacer una revisión general de las
autorizaciones extendidas hasta la fecha, tanto para fines
estadísticos como para determinar con equidad las cuotas
complementarias que correspondan a comerciantes o industriales que
ya hubieren obtenido autorizaciones en el presente ano.
2º.- Los archivos que contienen la documentación y
correspondencia de los organismos que hasta la fecha han tenido a
su cargo la tramitación y manejo de las Licencias de Importador, lo
mismo que de Permisos de Importación y Exportación y de Control de
Precios, pasarán a formar parte del archivo de la Comisión de
Cambios, creada por este Decreto-Ley.
3º.- Provisionalmente y hasta tanto el Ministerio de
Economía, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, no disponga lo
contrario, la Comisión podrá hacer uso de todo o de parte del
personal del Banco Nacional de Nicaragua que actualmente ejecuta
labores derivadas de la Ley Reguladora del Comercio, que por el
presente Decreto-Ley se deroga,
4º.- Derógase el Decreto-Ley de once de Octubre de mil
novecientos cuarenta y cinco, y sus reformas de seis de Abril dé
mil novecientos cuarenta y ocho.
Las disposiciones de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, del
Banco Hipotecario de Nicaragua, y de la Ley General de
Instituciones Bancarias que han sufrido modificaciones por el
presente Decreto-Ley, se entenderán reformadas en la forma
establecida por el mismo, mientras éste se encuentre en vigor,
volviendo a tener su fuerza o efectos una vez que este Decreto-Ley
haya sido derogado.
Este Decreto-Ley comenzará a regir desde su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial. .
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, República de
Nicaragua, a los cuatro días del mes de Abril de mil novecientos
cuarenta y nueve.-Enmendados-ordinales-mencionados- exterior-e-y -
directamente-valen: - Entre líneas- estudiará- de divisas.-Valen.-
Testados- en-1- otorguen en- -tualización - mente - cantidad. No
valen.
El Presidente de la República, V. M. ROMÁN. El Ministro de
Gobernación y Anexos, M. Salmerón. El Ministro de por la Ley, O. Sevilla
S. El Ministro de Hacienda y C. P. y de Economía, Elías
Serrano. El Ministro de Educación Pública, José H.
Montalván. El Ministro de Fomento y O. Públicas, Cons.
Lacayo Fiallos, El Ministro de Agricultura y Trabajo, Isaac
Mantealegre. El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, A.
Somoza. El Ministro de Salubridad Pública, Alej. Seq. Rivas. El Secretario
de la Presidencia, Ig. Román P. Es conforme. Managua, D. N.,
6 de Abril de 1949. Ignacio Román, Secretario de la
Presidencia.
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