Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTO
PROVISIONAL DE TIERRAS
Decreto - Ley No. 10-90 de 11 de mayo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 98 de 23 de mayo de 1990
El Presidente de la República de Nicaragua en uso de las
facultades que le confiere el Artículo 150 de la Constitución
Política, inciso No. 4.
Considerando:
Que es urgente tomar medidas provisionales que favorezcan la
recuperación económica del país acorde con los Planes Económicos y
Sociales del nuevo gobierno.
Considerando:
Que estando a breves días del inicio del próximo ciclo agrícola, se
hace necesario que los recursos de la tierra sean usados plenamente
en beneficio del interés de la nación.
Decreta:
Artículo 1.- Conceder en calidad de arriendo aquellas
propiedades rústicas aptas para la agricultura o ganadería que al
momento de la promulgación del presente Decreto correspondan, en
propiedad, o en posesión al Estado administradas o no por
cualquiera de sus instituciones y que le hayan sido asignadas con
fundamento en los Decretos confiscatorios o expropiatorios que
hubiesen sido declaradas de utilidad pública y las que bajo
cualquier otra forma arbitraria hayan sido confiscadas por el
gobierno anterior o que estén en posesión de terceras personas sin
ser sus legítimos dueños. Queda excluidas las propiedades rústicas
confiscadas bajo los Decretos No. 3 de fecha 20 de Julio de 1979 y
Decreto No. 38 del 8 de Agosto de 1979, dictado por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 2.- Serán beneficiarios del presente Decreto-Ley
las personas naturales o jurídicas que acrediten por sí o por sus
legítimos representante lo siguiente:
1. Titulo de la propiedad cuyo arriendo se solicita, debidamente
registrado, donde conste el dominio de la propiedad o el derecho
real sobre la misma, y a falta de ambos se podrá presentar una
certificación registral o catastral que acrediten el dominio sobre
las propiedades, a falta de todos se podrán presentar declaraciones
de cinco testigos que den fe del derecho de posesión con
anterioridad al acto confiscatorio o de intervención. Los testigos
rendirán su declaración ante las personas que para tal efecto
designe el Procurador General de Justicia en todos los
departamentos.
2. Copia del Decreto confiscatorio, acto de autoridad, jurídico o
material que originó la afectación o perjuicio, o bien la
certificación de la Procuraduría de no haber sido legalmente
afectado.
3. El estado en que se encontrasen los bienes afectados.
4. Compromiso formal de cultivarlas o continuar haciéndolo de
inmediato para aprovechar el presente ciclo agrícola.
5. Compromiso de presentar en cuanto la ley lo establezca el
reclamo formal para la recuperación legal de la propiedad.
Artículo 3.- El ministro de Agricultura y Ganadería recibirá
la solicitud con los requisitos consignados en el Artículo
anterior. Una vez comprobados éstos, procederá dentro del término
de siete días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a
emitir la resolución, notificando a la institución del Estado bajo
cuya administración o posesión se encuentre la propiedad que
otorgue el contrato de arriendo para el presente ciclo agrícola. En
caso de que la propiedad se encontrase en posesión de terceras
personas, el Ministro de Agricultura y Ganadería concederá el
arriendo ordenando la entrega inmediata de la posesión.
Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería en
unión de la institución Estatal correspondiente entregarán la
propiedad con un inventario detallado del estado en que se
encuentre la propiedad y las mejoras en su caso, levantándose Acta
que firmará el arrendatario donde asume además el compromiso de
tener el bien o los bienes con la responsabilidad de un
depositario. Copia del Acta se le entregará al arrendatario. Las
autoridades de policía cooperarán al cumplimiento del arriendo en
su caso.
Artículo 5.- En caso la propiedad tuviera cultivos
permanentes o semipermanentes como café o caña de azúcar, etc., y
éstos hubiesen sído sembrados por el Estado, él beneficiario se
comprometerá a abonar la suma que corresponda a esa inversión
proporcional a un año, para la cual se tomará como base el
financiamiento que el Banco Nacional de Desarrollo conceda para la
siembra por primera vez del cultivo referido. El arrendatario
resarcirá al Estado además los gastos que para este ciclo hubiera
efectuado al momento de recibirla.
Artículo 6.- En caso de que la propiedad estuviera dedicada
a la ganadería, el beneficiario recibirá el arriendo únicamente,
salvo que expresare la voluntad de continuar, con la actividad
ganadera, para lo cual el Estado procederá según sea su criterio y
tomando en cuenta los valores de mercado a la venta de los
semovientes que según la capacidad de la tierra puedan
desarrollarse en forma rentable.
Artículo 7.- El Banco Nacional de Desarrollo concederá al
arrendatario la habilitación o el préstamo ganadero correspondiente
bastando para ello el contrato de arrendamiento, mediante el cual
se constituirá la prenda agraria respectiva tomando en cuenta sus
antecedentes de buen productor. Los plazos, condiciones y garantías
serán las normales para toda habilitación o préstamo de avío.
Artículo 8.- El Banco Nacional de Desarrollo como acreedor
prendatario no hará liquidación al final del ciclo agrícola al
arrendatario, sino hasta cuando éste demuestre que con anterioridad
a la confiscación o intervención no tenía créditos pendientes con
las Instituciones Bancarias que hoy Integran el Sistema Financiero
Nacional y que afecten directamente a la propiedad objeto del
arriendo. En caso contrario el Banco Nacional de Desarrollo
procederá a reestructurarlos bajo las condiciones normales de
reestructuración para los respectivos tipos de créditos. El monto
deudor a reestructurarse será establecido en córdoba oro en base al
principal mas los intereses adeudados en el momento de la
confiscación o intervención conforme a la tabla de conversión que
al efecto determinará el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua. Adicional al contrato el arrendatario firmará un
compromiso de cancelar cualquier pasivo que exista en las
condiciones arriba mencionadas. La liquidación en favor del
arrendatario no tendrá cabida cuando las deudas sean superiores al
valor comercial de la propiedad, pues cualquier arreglo sobre la
misma dependerá de la política de privatización que establezca el
gobierno.
Artículo 9.- Los arrendatarios por el hecho de recibir el
contrato no perderá sus derechos que como propietario les puedan
corresponder, para presentar el reclamo del dominio y posesión de
la propiedad según las leyes.
Artículo 10.- Las empresas Agrícolas estatales que en virtud
de este Decreto resulten afectadas en las áreas de siembra deberán
presentar a la mayor brevedad posible un Inventario de la
maquinaria y equipos agrícolas que excedan de sus necesidades para
ser vendidas o vender servicios a los beneficiarios de la presente
ley.
El presente Decreto Ley entra en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de
Mayo de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de
Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.- Roberto
Rondón Sacaza, Ministro de Agricultura y ganadería.
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