Decretase Ley De Expedicion De Títulos Profesionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - DECRETASE LEY DE EXPEDICION DE TÍTULOS PROFESIONALES "No. 315. Aprobado el 6 de Abril de 1972. Publicado en La Gaceta No. 75 de 7 de Abril de 1972. En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las dos de la tarde del día seis de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro de Trabajo, por la Ley, previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don ANASTASIO SOMOZA, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el presente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CONSEJO DE MINISTROS, Considerando: Que el Ministerio de Educación Pública es el único organismo comptente en Nicaragua, para extender títulos profesionales; Considerando: Que para el debido cumplimiento de tan elevadas funciones es necesario reglamentar en forma clara y eficaz la tramitación de diplomas profesionales otorgados por las Instituciones de Nivel Superior; Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971, Decreta: La siguiente: LEY DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES. Artículo 1.- Las personas que hubiesen obtenido diploma profesionales en cualesquiera de las Instituciones de Nivel Superior, debidamente autorizados por el Estado, tendrán derecho a que éste les expida el título correspondiente. Los títulos serán expedidos únicamente por el Ministerio de Educación Pública. Artículo 2.- La solicitud para la expedición de títulos la hará ante el Ministerio de Educación Pública la Institución de Nivel Superior donde el interesado hubiere concluido sus estudios, por escrito, en papel sellado de cincuenta centavos, acompañando el Diploma que extendió al graduado y la partida de nacimiento. En la solicitud se indicará: nombre y dos apellidos del graduado, domicilio, nacionalidad, edad, y estado civil y folio y número del Acta de Registro con que se encuentra asentado en el Ministerio de Educación Pública el Diploma que le permitió matricularse en la Institución de Nivel Superior en donde concluyó sus estudios. Los nicaragüenses graduados en el extranjero deberán hacer personalmente la solicitud que establece este artículo para proceder a su incorporación. Artículo 3.- Los títulos que extienda el Estado llevarán la firma del Ministro de Educación Pública, la del Rector o Director de la Institución de Nivel Superior, así como la firma y fotografía del interesado. Los títulos deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Pública y en la Secretaría correspondiente del Centro donde el interesado hubiese realizado sus estudios superiores. Artículo 4.- Los títulos profesionales a que se refiere la presente Ley, tendrán 33 centímetros de largo por 27 centímetros de ancho, y se ajustarán al siguiente modelo: "Escudo Nacional.- República de Nicaragua.- América Central.- Retrato del interesado ( en el ángulo izquierdo ).- El Ministerio de Educación Pública.- Por Cuanto: El Señor.................. Natural de................Departamento de........... República de....................ostenta el Diploma de..............otorgado por..............en la ciudad de....................a los................ del mes de............... de mil novecientos..............................y se ha dictado el Acuerdo de............. del........................ordenando que se le extienda el título correspondiente. Por tanto; extiende al Señor................el presente título de..................refrendado por el Señor Ministro de Educación Pública y por el................... de la................para que sea tenido por tal......................... y para que en consecuencia goce de todos los derechos y prerrogativas que le conceden las leyes de la República y Reglamentos del Ramo. Dado en la ciudad de......................a los..................del mes de..................................de mil novecientos.............................. Firma del Ministro de Educación Pública, del Rector o Director de la Institución de Nivel Superior. Firma del interesado, Registro de la Dirección de Servicios Administrativos, del Ministerio de Educación y Registro de la Secretaría del Centro". Artículo 5.- El presente Decreto deja sin efecto cualquier otra disposición legal que se le oponga y empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. - Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, seis de Abril de mil novecientos setenta y dos.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley.- Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas.- Alfonso Callejas Deshon.- El Ministro de Defensa.- Roberto Martínez L.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares". -