Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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DECRETASE LEY DE EXPEDICION DE
TÍTULOS PROFESIONALES
"No. 315. Aprobado el 6 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 75 de 7 de Abril de 1972.
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las dos de la tarde
del día seis de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en
Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos
señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación;
Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores,
por la Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía,
Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo Montiel,
Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora
R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas
Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G.N. Roberto
Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero,
Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria,
Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro de
Trabajo, por la Ley, previa citación del Señor Presidente de la
República, General de División Don ANASTASIO SOMOZA, quien preside
este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares,
Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza,
resolvieron dictar el presente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
Considerando:
Que el Ministerio de Educación Pública es el único organismo
comptente en Nicaragua, para extender títulos profesionales;
Considerando:
Que para el debido cumplimiento de tan elevadas funciones es
necesario reglamentar en forma clara y eficaz la tramitación de
diplomas profesionales otorgados por las Instituciones de Nivel
Superior;
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES.
Artículo 1.- Las personas que hubiesen obtenido diploma
profesionales en cualesquiera de las Instituciones de Nivel
Superior, debidamente autorizados por el Estado, tendrán derecho a
que éste les expida el título correspondiente.
Los títulos serán expedidos únicamente por el Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 2.- La solicitud para la expedición de títulos la
hará ante el Ministerio de Educación Pública la Institución de
Nivel Superior donde el interesado hubiere concluido sus estudios,
por escrito, en papel sellado de cincuenta centavos, acompañando el
Diploma que extendió al graduado y la partida de nacimiento. En la
solicitud se indicará: nombre y dos apellidos del graduado,
domicilio, nacionalidad, edad, y estado civil y folio y número del
Acta de Registro con que se encuentra asentado en el Ministerio de
Educación Pública el Diploma que le permitió matricularse en la
Institución de Nivel Superior en donde concluyó sus estudios. Los
nicaragüenses graduados en el extranjero deberán hacer
personalmente la solicitud que establece este artículo para
proceder a su incorporación.
Artículo 3.- Los títulos que extienda el Estado llevarán la
firma del Ministro de Educación Pública, la del Rector o Director
de la Institución de Nivel Superior, así como la firma y fotografía
del interesado. Los títulos deberán ser registrados en el
Ministerio de Educación Pública y en la Secretaría correspondiente
del Centro donde el interesado hubiese realizado sus estudios
superiores.
Artículo 4.- Los títulos profesionales a que se refiere la
presente Ley, tendrán 33 centímetros de largo por 27 centímetros de
ancho, y se ajustarán al siguiente modelo:
"Escudo Nacional.- República de Nicaragua.- América Central.-
Retrato del interesado ( en el ángulo izquierdo ).- El Ministerio
de Educación Pública.- Por Cuanto: El Señor..................
Natural de................Departamento de........... República
de....................ostenta el Diploma de..............otorgado
por..............en la ciudad de....................a
los................ del mes de............... de mil
novecientos..............................y se ha dictado el Acuerdo
de............. del........................ordenando que se le
extienda el título correspondiente. Por tanto; extiende al
Señor................el presente título
de..................refrendado por el Señor Ministro de Educación
Pública y por el................... de la................para que
sea tenido por tal......................... y para que en
consecuencia goce de todos los derechos y prerrogativas que le
conceden las leyes de la República y Reglamentos del Ramo. Dado en
la ciudad de......................a los..................del mes
de..................................de mil
novecientos.............................. Firma del Ministro de
Educación Pública, del Rector o Director de la Institución de Nivel
Superior. Firma del interesado, Registro de la Dirección de
Servicios Administrativos, del Ministerio de Educación y Registro
de la Secretaría del Centro".
Artículo 5.- El presente Decreto deja sin efecto cualquier
otra disposición legal que se le oponga y empezará a regir a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, seis
de Abril de mil novecientos setenta y dos.- A. SOMOZA.-
Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.-
Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
por la Ley.- Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de
Economía, Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El
Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro
de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de
Obras Públicas.- Alfonso Callejas Deshon.- El Ministro de
Defensa.- Roberto Martínez L.- El Ministro de Agricultura y
Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud
Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo,
por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la
Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares".
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