Declárase De Interés Nacional Creación De Zonas Francas Industriales De Exportación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - DECLÁRASE DE INTERÉS NACIONAL CREACIÓN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN No. 22; Aprobado el 23 de Marzo de 1976 Publicado en La Gaceta No. 76 del 30 de Marzo de 1976 DECLÁRASE DE INTERÉS NACIONAL CREACIÓN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN No. 22 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 190, acápite (9 Cn., y el Decreto Legislativo No. 232 del 28 de Febrero de 1976, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 8 de Marzo de 1976. DECRETA: Artículo 1.- Declárase de interés nacional la creación de Zonas Francas Industriales de Exportación (que en adelante se llamarán Las Zonas). Entiéndese por Zona Franca Industrial de Exportación toda área del territorio nacional, de dominio público o privado, declarada como tal por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, bajo vigilancia fiscal y sin población residente, donde podrán establecerse y funcionar empresas que exporten su producción y/o servicios fuera del área centroamericana; y sujeta al régimen aduanero especial que se establezca en esta Ley y su Reglamento. Artículo 2.- Se crea la Autoridad de Zonas Francas, adscritas a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar. Serán funciones de la Autoridad de Zonas Francas el desarrollo, instalación, operación y administración de las Zonas que el Estado establezca en el país. En el cumplimiento de estas funciones la Autoridad podrá realizar los siguientes actos jurídicos: a) Adquisición de propiedades inmuebles para afectarlas al uso de una Zona Franca; b) La construcción de las instalaciones y compra de equipo necesario para el funcionamiento de las Zonas; c) El arrendamiento de inmuebles, dentro del área de las Zonas, para las plantas industriales que allí se establezcan así como el de los servicios necesarios para el funcionamiento de éstas; d) La dotación y equipamiento de servicios públicos a las Zonas para que las Empresas establecidas puedan contratarlos con las Empresas Públicas respectivas: e) Cualquier otro acto jurídico necesario para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 3.- Al frente de la Autoridad de Zonas Francas estará un funcionario con el título de Director de Zonas Francas, nombrado directamente por el Presidente de la República y bajo su dependencia inmediata. El Director de Zonas Francas tendrán las siguientes facultades: a) Elaborar y presentar al Presidente de la República, para su aprobación, el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y egresos de la Autoridad de Zonas Francas; b) Ejecutar el Presupuesto de Ingresos y Egresos y autorizar los gastos de la entidad; c) Elaborar el organigrama de la Autoridad y nombrar y remover funcionarios y empleados de la entidad; . d) Emitir para cada Zona, un reglamento de operaciones y tarifas de arrendamiento y servicios; e) Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad; representación que podrá delegar en otra persona en lo que se refiere a la celebración de contratos debidamente autorizados; f) Celebrar toda clase de contratos; g) Librar, aceptar, avalar, endosar y protestar cheques, pagarés, letras de cambio, giros y demás documentos de crédito relacionados con el funcionamiento de la Autoridad; h) Firmar los estados financieros y demás documentos; i) Asistir a las reuniones que celebre la Comisión Nacional de Zonas Francas, en las cuales tendrá voz y voto; j) Todas las demás facultades de administración propias de los gerentes comerciales. Para actos de disposición relativos a bienes inmuebles y para la contratación de empréstitos, será necesaria la autorización del Presidente de la República mediante acuerdo emitido en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen de la Dirección de Planificación Nacional en el caso de los empréstitos. Artículo 4.- El capital de la Autoridad de Zonas Francas, será aportado por el Estado mediante asignaciones del Presupuesto General de la República, que pueden provenir tanto de ingresos ordinarios como extraordinarios. Dicho capital también podrá ser aportado en parte por Entes Autónomos del Estado, los cuales en este caso recibirán del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el correspondiente Certificado de Participación. Serán ingresos de la Autoridad de Zonas Francas aquellos que proceden de la renta de sus terrenos, instalaciones y equipos; del pago de servicios prestados; y por las sumas que se le asignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Dichos ingresos se destinarán a cubrir los gastos operativos de la Autoridad y ni hubiera superávit éste se destinará a incrementar su capital. Artículo 5.- Todas las operaciones financieras de la Autoridad de Zonas Francas estarán bajo la vigilancia del Tribunal de Cuentas. Artículo 6.- Podrán establecerse Zonas Francas Industriales pertenecientes y operadas por particulares, mediante concesión otorgada por el Poder Ejecutivo por medio del acuerdo respectivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público. Dichas Zonas estarán sujetas al régimen establecido en la presente Ley y su Reglamento en lo que fuere pertinente. Artículo 7.- Habrá una Comisión Nacional de Zonas Francas Industriales de Exportación, como organismo asesor de la Presidencia de la República para todo lo relacionado con las actividades de las Zonas. La Comisión Nacional de Zonas Francas Industriales de Exportación estará integrada por el Ministro de Economía, quien la presidirá, por el Ministro de Hacienda, por el Ministro de Defensa, por el Ministro del Trabajo, por el Director de Planificación Nacional, por el Presidente del Banco Central de Nicaragua y por el Presidente-Gerente del Instituto de Fomento Nacional. Artículo 8.- Las atribuciones de la Comisión Nacional de Zonas Francas Industriales de Exportación serán: 1. Estudiar la posibilidad de establecimiento de Zonas Francas Industriales de Exportación y dar recomendaciones al respecto; 2. Estudiar y recomendar políticas generales para todo lo relacionado con Zonas Francas; 3. Recomendar o no la concesión de las exenciones fiscales propuestas por el Director de Zonas Francas para las empresas que soliciten admisión a una Zona, de acuerdo con los criterios que determine el Reglamento de esta Ley. El Ministerio respectivo, con base a esa recomendación y sin más trámite, otorgará la exención recomendada. Artículo 9.- Todas las áreas al servicio de una Zona estarán rodeadas de muros, vallas o cercas, de tal manera que la entrada y salida de personas, vehículos o mercancías al recinto o del recinto, deba hacerse sólo por los portones especiales destinados a ese efecto. La entrada y salida al recinto de la Zona, deberá estar controlada por las autoridades aduaneras. Artículo 10.- Queda prohibido el establecimiento dentro del recinto de una Zona, de residencias particulares, salvo las instalaciones adecuadas para la permanencia de celadores y vigilantes en forma constante e ininterrumpida. Igualmente se prohíbe dentro de las Zonas establecer hoteles, pensiones, mesones y otros establecimientos de esta clase, así como tiendas de mayoreo o minoristas. Podrán establecerse cafeterías, restaurantes, ventas de refrescos y otros establecimientos que san necesarios para el buen funcionamiento de las empresas establecidas dentro de una Zona; pero sus dueños, administradores y empleados no podrán habitar dentro de la Zona. Artículo 11.- Para resolver cualquier asunto civil, penal, mercantil, laboral, o de defraudación fiscal, que se haya originado o se haya suscitado dentro de una zona, se aplicarán las leyes nicaragüenses, tanto en lo que se refiere a los aspectos procesales como en lo referente al fondo mismo de la cuestión. Artículo 12.- La Autoridad de Zonas Francas gozará de exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios y recargos fiscales que graven: a) Sus bienes muebles e inmuebles, rentas o ingresos de cualquier naturaleza y los actos jurídicos que celebren, cuando deban ser pagados por ellas; b) La emisión, registro, negociación, pago de capital o de intereses y cualquier otro gravamen sobre los valores u obligaciones que emita o adquiera; c) Los bienes que importe, cuando se destinen a la organización, instalación u operación de sus oficinas o dependencias, o que se destinen al cumplimiento de sus funciones, y con tal que los objetos importados vayan a ser usados por las Zonas. Artículo 13.- Las empresas industriales que sean aceptadas por una Zona para establecerse en ella, gozarán de libre importación de toda la maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios que necesiten para su instalación y funcionamiento. El reglamento determinará los trámites de la concesión de la franquicia aduanera correspondiente, la cual será extensiva a todos los impuestos y derechos que se cobran por la importación o con ocasión de ella. Asimismo, gozarán las empresas extranjeras que se establezcan en una Zona, de los beneficios de la Ley de Inversiones Extranjeras, aún respecto a las materias primas que introduzcan para su procesamiento sin restricción en cuanto a tiempo o a cantidad. Artículo 14.- Las empresas que funcionen en una Zona, estarán obligadas al pago de arrendamiento de locales, de servicios tales como almacenaje, custodia, acarreo y de cualquier otro que se preste dentro de la Zona, de acuerdo con los reglamentos y tarifas que juzgue conveniente emitir la Autoridad de Zonas Francas. También estarán obligados a pagar contribuciones para el sostenimiento de servicios de la Zona y otras de carácter social, tales como las prestaciones establecidas por el Código del Trabajo, el Seguro Social y otras similares. Artículo 15.- El equipo industrial perteneciente a una Empresa y que ella use en una Zona, no estará sujeto a impuesto, o gravamen alguno. Dicho equipo podrá ser sacado de la Zona libremente y ser exportado sin causar gravamen; pero si el equipo así extraído de la Zona no fuere exportado, la extracción se considerará como una importación a Nicaragua y se dará a ella el mismo tratamiento impositivo que se daría a otra importación similar hecha a través de una aduana del país. Artículo 16.- Las empresas industriales establecidas y operando dentro de una Zona gozarán de exención del impuesto sobre los bienes inmuebles que tengan dentro de la Zona y sobre bienes mobiliarios afectos a la misma y sobre la renta generada por exportaciones fuera del área. El Reglamento de la presente Ley determinará los trámites de la concesión de las exenciones, así como su duración. El término de éstas no podrá ser menor de 10 años ni mayor de 15 años y dependerá de los beneficios que de la operación de la empresa derive el país, en términos de utilización de recursos humanos y materias primas locales; generación de divisas y transferencia de tecnologías modernas. Artículo 17.- Las materias primas o artículos semi-elaborados que se importen para su procesamiento o transformación en una Zona se considerarán, mientras permanezcan dentro del recinto de ésta, como que no sean sido internados, y por lo tanto no podrá cobrarse por la importación respectiva ningún impuesto ni derecho. Artículo 18.- Todos los materiales y demás artículos para procesamiento industrial, o efectos de comercio que entren a una Zona podrán salir del recinto de ésta ya elaborados o sin elaborar, para su libre exportación o re-exportación, según fuere el caso, o bien con destino a los mercados internos del país, con tal que no exista producción local del producto de que se trate. En este último caso, la externación de cualquier producto deberá ser tratada como una importación y estará sujeta a la revisión y autorización de las autoridades aduaneras, causándose, si fuere el caso los gravámenes fiscales o locales que correspondan a la importación hecha por otras aduanas del país. Si el producto estuviere compuesto en parte con insumos nacionales, los gravámenes sólo se aplicarán sobre el contenido extranjero. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los gravámenes sobre el consumo. Artículo 19.- En los casos del inciso segundo del Artículo anterior, el porcentaje de la producción de una planta que podrá ser internado al país, no será en ningún caso superior al 20% de su producción. Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y seis.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) GUSTAVO MONTIEL, Ministro de Hacienda y C. P. -