Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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DECLÁRASE DE INTERÉS NACIONAL
CREACIÓN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN
No. 22; Aprobado el 23 de Marzo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 76 del 30 de Marzo de 1976
DECLÁRASE DE INTERÉS NACIONAL CREACIÓN DE ZONAS FRANCAS
INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN
No. 22
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 190, acápite (9
Cn., y el Decreto Legislativo No. 232 del 28 de Febrero de 1976,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 8 de Marzo de
1976.
DECRETA:
Artículo 1.- Declárase de interés nacional la creación de
Zonas Francas Industriales de Exportación (que en adelante se
llamarán Las Zonas). Entiéndese por Zona Franca Industrial de
Exportación toda área del territorio nacional, de dominio público o
privado, declarada como tal por el Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público, bajo vigilancia fiscal y sin población
residente, donde podrán establecerse y funcionar empresas que
exporten su producción y/o servicios fuera del área
centroamericana; y sujeta al régimen aduanero especial que se
establezca en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- Se crea la Autoridad de Zonas Francas,
adscritas a la Presidencia de la República, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar.
Serán funciones de la Autoridad de Zonas Francas el desarrollo,
instalación, operación y administración de las Zonas que el Estado
establezca en el país. En el cumplimiento de estas funciones la
Autoridad podrá realizar los siguientes actos jurídicos:
a) Adquisición de propiedades inmuebles para afectarlas al uso de
una Zona Franca;
b) La construcción de las instalaciones y compra de equipo
necesario para el funcionamiento de las Zonas;
c) El arrendamiento de inmuebles, dentro del área de las Zonas,
para las plantas industriales que allí se establezcan así como el
de los servicios necesarios para el funcionamiento de éstas;
d) La dotación y equipamiento de servicios públicos a las Zonas
para que las Empresas establecidas puedan contratarlos con las
Empresas Públicas respectivas:
e) Cualquier otro acto jurídico necesario para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 3.- Al frente de la Autoridad de Zonas Francas estará un
funcionario con el título de Director de Zonas Francas, nombrado
directamente por el Presidente de la República y bajo su
dependencia inmediata.
El Director de Zonas Francas tendrán las siguientes
facultades:
a) Elaborar y presentar al Presidente de la República, para su
aprobación, el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y egresos de la
Autoridad de Zonas Francas;
b) Ejecutar el Presupuesto de Ingresos y Egresos y autorizar los
gastos de la entidad;
c) Elaborar el organigrama de la Autoridad y nombrar y remover
funcionarios y empleados de la entidad; .
d) Emitir para cada Zona, un reglamento de operaciones y tarifas de
arrendamiento y servicios;
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad;
representación que podrá delegar en otra persona en lo que se
refiere a la celebración de contratos debidamente
autorizados;
f) Celebrar toda clase de contratos;
g) Librar, aceptar, avalar, endosar y protestar cheques, pagarés,
letras de cambio, giros y demás documentos de crédito relacionados
con el funcionamiento de la Autoridad;
h) Firmar los estados financieros y demás documentos;
i) Asistir a las reuniones que celebre la Comisión Nacional de
Zonas Francas, en las cuales tendrá voz y voto;
j) Todas las demás facultades de administración propias de los
gerentes comerciales.
Para actos de disposición relativos a bienes inmuebles y para la
contratación de empréstitos, será necesaria la autorización del
Presidente de la República mediante acuerdo emitido en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público, previo dictamen de la Dirección de
Planificación Nacional en el caso de los empréstitos.
Artículo 4.- El capital de la Autoridad de Zonas Francas,
será aportado por el Estado mediante asignaciones del Presupuesto
General de la República, que pueden provenir tanto de ingresos
ordinarios como extraordinarios. Dicho capital también podrá ser
aportado en parte por Entes Autónomos del Estado, los cuales en
este caso recibirán del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el
correspondiente Certificado de Participación.
Serán ingresos de la Autoridad de Zonas Francas aquellos que
proceden de la renta de sus terrenos, instalaciones y equipos; del
pago de servicios prestados; y por las sumas que se le asignen en
el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Dichos ingresos se destinarán a cubrir los gastos operativos de la
Autoridad y ni hubiera superávit éste se destinará a incrementar su
capital.
Artículo 5.- Todas las operaciones financieras de la
Autoridad de Zonas Francas estarán bajo la vigilancia del Tribunal
de Cuentas.
Artículo 6.- Podrán establecerse Zonas Francas Industriales
pertenecientes y operadas por particulares, mediante concesión
otorgada por el Poder Ejecutivo por medio del acuerdo respectivo en
el Ramo de Hacienda y Crédito Público. Dichas Zonas estarán sujetas
al régimen establecido en la presente Ley y su Reglamento en lo que
fuere pertinente.
Artículo 7.- Habrá una Comisión Nacional de Zonas Francas
Industriales de Exportación, como organismo asesor de la
Presidencia de la República para todo lo relacionado con las
actividades de las Zonas. La Comisión Nacional de Zonas Francas
Industriales de Exportación estará integrada por el Ministro de
Economía, quien la presidirá, por el Ministro de Hacienda, por el
Ministro de Defensa, por el Ministro del Trabajo, por el Director
de Planificación Nacional, por el Presidente del Banco Central de
Nicaragua y por el Presidente-Gerente del Instituto de Fomento
Nacional.
Artículo 8.- Las atribuciones de la Comisión Nacional de
Zonas Francas Industriales de Exportación serán:
1. Estudiar la posibilidad de establecimiento de Zonas Francas
Industriales de Exportación y dar recomendaciones al
respecto;
2. Estudiar y recomendar políticas generales para todo lo
relacionado con Zonas Francas;
3. Recomendar o no la concesión de las exenciones fiscales
propuestas por el Director de Zonas Francas para las empresas que
soliciten admisión a una Zona, de acuerdo con los criterios que
determine el Reglamento de esta Ley. El Ministerio respectivo, con
base a esa recomendación y sin más trámite, otorgará la exención
recomendada.
Artículo 9.- Todas las áreas al servicio de una Zona estarán
rodeadas de muros, vallas o cercas, de tal manera que la entrada y
salida de personas, vehículos o mercancías al recinto o del
recinto, deba hacerse sólo por los portones especiales destinados a
ese efecto.
La entrada y salida al recinto de la Zona, deberá estar controlada
por las autoridades aduaneras.
Artículo 10.- Queda prohibido el establecimiento dentro del
recinto de una Zona, de residencias particulares, salvo las
instalaciones adecuadas para la permanencia de celadores y
vigilantes en forma constante e ininterrumpida.
Igualmente se prohíbe dentro de las Zonas establecer hoteles,
pensiones, mesones y otros establecimientos de esta clase, así como
tiendas de mayoreo o minoristas. Podrán establecerse cafeterías,
restaurantes, ventas de refrescos y otros establecimientos que san
necesarios para el buen funcionamiento de las empresas establecidas
dentro de una Zona; pero sus dueños, administradores y empleados no
podrán habitar dentro de la Zona.
Artículo 11.- Para resolver cualquier asunto civil, penal,
mercantil, laboral, o de defraudación fiscal, que se haya originado
o se haya suscitado dentro de una zona, se aplicarán las leyes
nicaragüenses, tanto en lo que se refiere a los aspectos procesales
como en lo referente al fondo mismo de la cuestión.
Artículo 12.- La Autoridad de Zonas Francas gozará de
exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas,
arbitrios y recargos fiscales que graven:
a) Sus bienes muebles e inmuebles, rentas o ingresos de cualquier
naturaleza y los actos jurídicos que celebren, cuando deban ser
pagados por ellas;
b) La emisión, registro, negociación, pago de capital o de
intereses y cualquier otro gravamen sobre los valores u
obligaciones que emita o adquiera;
c) Los bienes que importe, cuando se destinen a la organización,
instalación u operación de sus oficinas o dependencias, o que se
destinen al cumplimiento de sus funciones, y con tal que los
objetos importados vayan a ser usados por las Zonas.
Artículo 13.- Las empresas industriales que sean aceptadas
por una Zona para establecerse en ella, gozarán de libre
importación de toda la maquinaria, equipo, herramientas, repuestos
y accesorios que necesiten para su instalación y funcionamiento. El
reglamento determinará los trámites de la concesión de la
franquicia aduanera correspondiente, la cual será extensiva a todos
los impuestos y derechos que se cobran por la importación o con
ocasión de ella. Asimismo, gozarán las empresas extranjeras que se
establezcan en una Zona, de los beneficios de la Ley de Inversiones
Extranjeras, aún respecto a las materias primas que introduzcan
para su procesamiento sin restricción en cuanto a tiempo o a
cantidad.
Artículo 14.- Las empresas que funcionen en una Zona,
estarán obligadas al pago de arrendamiento de locales, de servicios
tales como almacenaje, custodia, acarreo y de cualquier otro que se
preste dentro de la Zona, de acuerdo con los reglamentos y tarifas
que juzgue conveniente emitir la Autoridad de Zonas Francas.
También estarán obligados a pagar contribuciones para el
sostenimiento de servicios de la Zona y otras de carácter social,
tales como las prestaciones establecidas por el Código del Trabajo,
el Seguro Social y otras similares.
Artículo 15.- El equipo industrial perteneciente a una
Empresa y que ella use en una Zona, no estará sujeto a impuesto, o
gravamen alguno. Dicho equipo podrá ser sacado de la Zona
libremente y ser exportado sin causar gravamen; pero si el equipo
así extraído de la Zona no fuere exportado, la extracción se
considerará como una importación a Nicaragua y se dará a ella el
mismo tratamiento impositivo que se daría a otra importación
similar hecha a través de una aduana del país.
Artículo 16.- Las empresas industriales establecidas y
operando dentro de una Zona gozarán de exención del impuesto sobre
los bienes inmuebles que tengan dentro de la Zona y sobre bienes
mobiliarios afectos a la misma y sobre la renta generada por
exportaciones fuera del área. El Reglamento de la presente Ley
determinará los trámites de la concesión de las exenciones, así
como su duración. El término de éstas no podrá ser menor de 10 años
ni mayor de 15 años y dependerá de los beneficios que de la
operación de la empresa derive el país, en términos de utilización
de recursos humanos y materias primas locales; generación de
divisas y transferencia de tecnologías modernas.
Artículo 17.- Las materias primas o artículos
semi-elaborados que se importen para su procesamiento o
transformación en una Zona se considerarán, mientras permanezcan
dentro del recinto de ésta, como que no sean sido internados, y por
lo tanto no podrá cobrarse por la importación respectiva ningún
impuesto ni derecho.
Artículo 18.- Todos los materiales y demás artículos para
procesamiento industrial, o efectos de comercio que entren a una
Zona podrán salir del recinto de ésta ya elaborados o sin elaborar,
para su libre exportación o re-exportación, según fuere el caso, o
bien con destino a los mercados internos del país, con tal que no
exista producción local del producto de que se trate.
En este último caso, la externación de cualquier producto deberá
ser tratada como una importación y estará sujeta a la revisión y
autorización de las autoridades aduaneras, causándose, si fuere el
caso los gravámenes fiscales o locales que correspondan a la
importación hecha por otras aduanas del país. Si el producto
estuviere compuesto en parte con insumos nacionales, los gravámenes
sólo se aplicarán sobre el contenido extranjero. Lo anterior se
aplicará sin perjuicio de los gravámenes sobre el consumo.
Artículo 19.- En los casos del inciso segundo del Artículo
anterior, el porcentaje de la producción de una planta que podrá
ser internado al país, no será en ningún caso superior al 20% de su
producción.
Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintitrés días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y
seis.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f)
GUSTAVO MONTIEL, Ministro de Hacienda y C. P.
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