Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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DEBERÁN IMPUTARSE COMO SERVICIOS
DE LA DEUDA PUBLICA DEL GOBIERNO CENTRAL CIERTOS INTERESES A
PAGARSE AL BANCO CENTRAL
Decreto No. 30, Aprobado el 23 de abril de 1979
Publicado en La Gaceta No. 118 del 29 de mayo de 1979
El Presidente de la República, En uso de las facultades que le
confiere el Artículo 150 Cn., y el Decreto Legislativo No. 771 del
2 de abril de mil novecientos setenta y nueve, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.
Decreta
Artículo 1.- Los intereses que deban pagarse al Banco
Central de Nicaragua por los financiamiento de caja otorgados en
conformidad con el Artículo 57 del Decreto Legislativo No. 1674 del
19 de febrero de 1970 (Ley Orgánica del Banco Central), deberán
imputarse como servicios de la Deuda Pública del Gobierno
Central.
Artículo 2.- Los pagos, que por los conceptos a que se
refiere el Artículo 1 de este Decreto , deberán afectar las
partidas presupuestarias destinadas para cubrir los servicios de la
Deuda Pública del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República para el año en curso y serán financiados dentro del
equilibro presupuestario.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintitrés
de abril de mil novecientos setenta y nueve. (f) A. SOMOZA
D., Presidente de la República. (f) Rubén García B.,
Ministro de Hacienda y C.P., por la Ley.
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