Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos - Ley
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(CRÉASE LA COMISIÓN NACIONAL DE
ENERGÍA ADSCRITA AL MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS
PÚBLICAS)
DECRETO LEY No. 18-D, Aprobado el 21 de Marzo de 1955
Publicado en La Gaceta No. 69 del 25 de Marzo de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la Delegación que le confiere el Poder Legislativo, según
Decreto No. 107 de cinco de Noviembre de mil novecientos cincuenta
y cuatro y de conformidad con los Artos. 150 y 161, Inc. 9)
Cn.,
DECRETA:
Artículo 1o.- Créase un Departamento adscrito al Ministerio
de Fomento y Obras Públicas denominado <Comisión Nacional de
Energía>, la que en el cuerpo de la presente ley se llamará,
para brevedad, la <Comisión>.
Artículo 2o.- La Comisión tendrá por objeto procurar el
desarrollo y óptimo aprovechamiento del sistema nacional de
electrificación mediante el estudio y formulación de programas para
la planificación y coordinación de su desarrollo, el
establecimiento de bases adecuadas para su funcionamiento y
regulación y supervigilancia de la generación, transmisión,
distribución, compra-venta, utilización y consumo de energía
eléctrica en el país.
Artículo 3o.- Para la mejor consecución de su objetivo la
Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1) Preparar y mantener al día el inventario de facilidades
disponibles en el país para el suministro de energía eléctrica,
público y privado;
2) Investigar las necesidades presentes y futuras de energía
eléctrica;
3) Investigar los recursos potenciales para la producción de
energía y las posibilidades y costo de producción, transmisión y
distribución de energía hidroeléctrica, termoeléctrica o de
cualquier otra fuente;
4) Elaborar programas de desarrollo de energía eléctrica y
recomendar su realización a quienes corresponda, estableciendo las
prioridades respectivas de los diversos proyectos;
5) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo proyectos de ley y
reglamentos que regulen el establecimiento y operación de centrales
de energía eléctrica, públicas y privadas, determinando los
requisitos a que deben sujetarse para su instalación así como las
normas técnicas que deben ser observadas en la generación,
transmisión y distribución de energía;
6) Proponer al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que establezca un
régimen uniforme de concesiones, señalando los privilegios y
exenciones que puedan concederse a las empresas de energía, así
como las obligaciones que deben contraer los concesionarios;
7) Estudiar las condiciones bajo las cuales se podrá obtener en el
campo de la energía, la mayor colaboración posible entre el capital
público y el capital privado y hacer las recomendaciones
pertinentes ante quien corresponda;
8) Orientar las inversiones de capital que el Gobierno o los
particulares hagan en la industria eléctrica, sea directamente o a
través de organismos financieros;
9) Promover la formación de técnicos nicaragüenses especializados
en los asuntos relacionados con el desarrollo de la industria
eléctrica;
10) Presentar iniciativas ante quien corresponda sobre cualquier
aspecto de la industria eléctrica que pueda tener relación directa
o indirecta con las funciones de la Comisión;
11) Establecer un sistema uniforme de contabilidad para todas las
empresas de energía eléctrica de servicio público;
12) Establecer normas técnicas para instalaciones de energía
eléctrica pública y privada;
13) Fijar, sobre la base de los datos contables de cada empresa,
las tarifas para la venta de energía al público y otras empresas.
Con este objeto, la Comisión propondrá al Poder Ejecutivo, un
proyecto de ley que establezca un método uniforme para la
determinación de la tarifas. La Comisión propenderá a la
uniformidad regional de las tarifas de energía, teniendo en
consideración sin embargo, las circunstancias de cada caso.
14) Disponer el establecimiento de interconexiones o intercambio de
energía entre determinadas empresas, públicas o privadas, siempre
que se trate de afrontar condiciones de emergencia o de mejorar los
servicios existentes;
15) Extender licencias para construir, operar y mantener plantas de
generación de sistemas de transmisión y distribución para venta de
energía al público, de conformidad con las leyes y reglamentos que
se emitan al respecto;
16) Recomendar la aprobación de contratos que envuelven concesiones
o privilegios contemplados por las leyes al respecto, para la
operación y mantenimiento de plantas de generación y sistemas de
transmisión y distribución de energía eléctrica;
17) Supervigilar el estricto cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los beneficiarios de licencias y concesiones;
18) Opinar respecto a cualquier cuestión en materia de industria
eléctrica, distintas a las anteriores, que someta a su
consideración el Poder Ejecutivo;
19) Resolver cualesquiera otros asuntos cuya resolución le señale
esta Ley y su Reglamento, y en general, ejercer todas las funciones
compatibles con el carácter que le corresponde.Artículo 4o.- La Comisión estará integrada por tres miembros
propietarios y tres suplentes nombrados, por tiempo indeterminado,
por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser
elemento representativo de las actividades agrícolas e industriales
del país.
La Comisión designará de entre sus miembros, a una persona que
ejercerá las funciones de Presidente.
Artículo 5o.- Para el desempeño de sus funciones ejecutivas,
la Comisión, cuando lo estime conveniente, nombrará un Director
General. Tal designación deberá recaer en persona que reúna las
condiciones de idoneidad técnica y experiencias propias para el
eficiente desempeño de las funciones a su cargo. El Director
General dedicará todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las
cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado de cualquier
profesión.
Artículo 6o.- Todos los miembros de la Comisión deberán ser
personas de reconocida honorabilidad y competencia y en particular
deberán reunir los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de edad, nicaragüense o extranjero domiciliado con
residencia de diez años en el país;
2) Ser persona solvente;
3) No encontrarse vinculado económicamente con ninguna empresa
eléctrica de la República.
No podrán ser miembros de la Comisión los que tengan entre sí
vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 7o.- Los miembros de la Comisión actuarán en el
desempeño de sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad y con
absoluta independencia, dentro de las normas que fijen la Ley y sus
Reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión de los miembros de la Comisión que
contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito
de causar perjuicio a la institución, sujetará a los miembros
presentes en la sesión respectiva, a responsabilidad personal y
solidaria, salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su
voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se
hubiere tratado el asunto.
Sin embargo, esta responsabilidad no podrá hacerse afectiva después
de transcurridos tres años de haberse producido el hecho
imputable.
Artículo 8o.- Todas las funciones ejecutivas de la Comisión
estarán a cargo del Director General de la misma, a quien
corresponde ejecutar sus acuerdos y resoluciones.
Artículo 9o.- Los miembros suplentes sustituirán a los
propietarios en caso de falta temporal o definitiva de éstos. En
caso de falta temporal o impedimento del Presidente, la Comisión
designará de entre sus miembros propietarios a la persona que
presidirá las reuniones de la Comisión.
Artículo 10.- La Comisión designará a un funcionario que
actuará como colaborador del Director General, y sustituirá a éste
durante sus ausencias temporales, en las funciones ejecutivas que
le competen. Dicho funcionario será el jefe inmediato de los
empleados subalternos.
Artículo 11.- La Comisión deberá reunirse en sesiones
ordinarias por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones
extraordinarias cuando el Presidente las convoque para tal fin o
así lo soliciten por escrito dos de sus miembros
propietarios.
Artículo 12.- Todas la empresas de servicio público de
energía eléctrica, bien sean propiedades del Estado, de las
municipalidades o de los particulares, estarán sujetas a la
supervigilancia de la Comisión, quien queda autorizada para ejercer
sobre ellas las atribuciones que le confiere la presente Ley.
Dichas empresas deberán facilitar a la Comisión el acceso a las
plantas e informaciones que ésta considere necesarios para el
desempeño de su cometido. La infracción de esta disposición será
penada cada vez, con una multa que no podrá exceder de C$
5,000.00.
Los datos e informaciones individuales suministrados a la Comisión
por parte de las empresas privadas sobre costos de producción,
transmisión, venta o distribución, que tengan carácter de
confidenciales, no podrán hacerse públicos sino en forma global y
que no se desvirtúe el carácter de reservados de los mismos.
Artículo 13.- Loa gastos de mantenimiento del servicio de
supervigilancia que preste la Comisión de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley, serán pagados por las empresas sujetas a su
vigilancia en proporción a la entradas brutas de las mismas. Para
este efecto a Comisión fijará, anualmente con la aprobación del
Ministro de Fomento y Obras Públicas, la contribución que
corresponde pagar a cada empresa, de conformidad con los datos de
su contabilidad que deberá suministrar a la Comisión.
Artículo 14.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República asignará las sumas necesarias para el pago de los
gastos en que incurra la Comisión, fuera del servicio de
supervigilancia. El Director General de la Comisión devengará un
sueldo fijo que deberá establecerse en forma adecuada a la
importancia de sus funciones.
Los demás miembros de la Comisión percibirán dietas por cada sesión
a que asistan.
Artículo 15.- La Comisión deberá rendir un informe anual de
sus labores al Poder Ejecutivo, incluyendo las estadísticas de las
instalaciones existentes y la producción, venta, costos, etc. de la
energía eléctrica en todo el país.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo 17.- El presente Decreto surtirá efectos, a partir
de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial.-Managua, D.N., 21 de
Marzo de 1955.-A. SOMOZA.-El Secretario de Estado en el
Despacho de Fomento y Obras Públicas, Modesto Armijo M.
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