Créase La Comisión Nacional Agraria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - CRÉASE LA COMISIÓN NACIONAL AGRARIA Decreto No. 54-90 de 12 de octubre 1990 Publicado en La Gaceta No. 197 de 15 de octubre de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que todos los nicaragüenses han celebrado con júbilo la finalización de la guerra y la pacificación del campo en Nicaragua. II Que por motivo de la terminación de la guerra y el desarme de los miembros de la Resistencia Nicaragüense, los así desmovilizados están regresando a sus lugares de origen para integrarse a la vida normal, con especial énfasis a las labores agrícolas. III Que es preocupación del Gobierno de Salvación Nacional la ubicación ordenada, no solamente de los así desmovilizados, sino también de todo aquellos otros que se dediquen habitualmente a las labores agrícolas y que fueron desplazados por la situación de guerra. IV Que para satisfacer esta inquietud y necesidad se hace necesario la disposición de las tierras aptas para el cultivo, así como en la revisión de aquéllas asignadas a Cooperativas que prácticamente han dejado de operar. V Que las tomas de tierras de hecho que se han estado produciendo sin estar autorizadas por autoridad competente, están atentando contra la paz lograda creando la anarquía e inseguridad en el campo, y afectando la producción agropecuaria vital para la reactivación económica del país. VI Que se hace necesario coordinar esfuerzos de todos los sectores e instituciones ligados en forma directa a la problemática del agro nicaragüenses, para estudiar las situaciones imperantes y emitir opiniones y recomendaciones al respecto. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Acuerda: Artículo 1.- Crear la Comisión Nacional Agraria, adscrita al Ministerio de la Presidencia, como un órgano consultivo de la Presidencia de la República, que actuará de acuerdo con los fines aquí establecidos y sujetos a la competencia que establezca la presente ley. Artículo 2.- La Administración y representación de la Comisión estará a cargo de an Consejo Directivo integrado de la siguiente manera: El Ministro de la Presidencia, o su Delegado, que la presidirá. El Ministro de Gobernación, o su Delegado. El Ministro de Agricultura y Ganadería, o su Delegado. El Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista (EPS), o su Delegado. El Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) o su Delegado. El Director del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), o su Delegado. El Presidente de la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), o su Delegado. Un Representante de Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG). Un Representante de los Desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense, (RN). Un Representante de la Unión de Productores agropecuarios de Nicaragua, (UPANIC). Un representante de la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC). Un Representante del Congreso Permanente de los Trabajadores (CPT). Un Asesor en asuntos de reforma agraria que haya sido funcionario del anterior Gobierno, vinculado íntimamente con el actual régimen de reforma agraria, el cual será designado por el Ministro de la Presidencia. El Consejo Directivo podrá, si lo tiene a bien nombrar un Secretario Ejecutivo, fijándole las atribuciones que crea convenientes. Artículo 3.- La Comisión Tendrá como función principal estudiar los diferentes problemas y tensiones que en forma general se presenten en el agro nicaragüense, especialmente aquellos que atenten contra la paz lograda y contra la estabilidad de la Nación. Todo con el fin de elevar ante la Presidencia de la República recomendaciones sobre las acciones a tomar, y sobre las políticas y actividades de los diferentes entes del Estado ligados al agro Nicaragüense. Para cumplir con sus objetivos, la Comisión queda facultada para adoptar las medidas que considere necesarias, pudiendo auxiliarse para tales fines de otros entes gubernamentales, quienes tendrán la obligación de suministrar la información y ayuda que fuera requerida. Artículo 4.- La Comisión celebrará sesiones cuando lo considere conveniente, mediante convocatoria que haga el Presidente. El quórum se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros y las resoluciones las adoptará por consenso de los miembros presentes. Artículo 5.- Las disposiciones contenidas en este Decreto son coadyuvantes y deben entenderse sin perjuicio de las atribuciones y facultades que por la ley les corresponde a otros entes del Estado. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los doce días del mes de Octubre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. -