Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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CRÉASE LA COMISIÓN NACIONAL
AGRARIA
Decreto No. 54-90 de 12 de octubre 1990
Publicado en La Gaceta No. 197 de 15 de octubre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que todos los nicaragüenses han celebrado con júbilo la
finalización de la guerra y la pacificación del campo en
Nicaragua.
II
Que por motivo de la terminación de la guerra y el desarme de los
miembros de la Resistencia Nicaragüense, los así desmovilizados
están regresando a sus lugares de origen para integrarse a la vida
normal, con especial énfasis a las labores agrícolas.
III
Que es preocupación del Gobierno de Salvación Nacional la ubicación
ordenada, no solamente de los así desmovilizados, sino también de
todo aquellos otros que se dediquen habitualmente a las labores
agrícolas y que fueron desplazados por la situación de guerra.
IV
Que para satisfacer esta inquietud y necesidad se hace necesario la
disposición de las tierras aptas para el cultivo, así como en la
revisión de aquéllas asignadas a Cooperativas que prácticamente han
dejado de operar.
V
Que las tomas de tierras de hecho que se han estado produciendo sin
estar autorizadas por autoridad competente, están atentando contra
la paz lograda creando la anarquía e inseguridad en el campo, y
afectando la producción agropecuaria vital para la reactivación
económica del país.
VI
Que se hace necesario coordinar esfuerzos de todos los sectores e
instituciones ligados en forma directa a la problemática del agro
nicaragüenses, para estudiar las situaciones imperantes y emitir
opiniones y recomendaciones al respecto.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Acuerda:
Artículo 1.- Crear la Comisión Nacional Agraria, adscrita al
Ministerio de la Presidencia, como un órgano consultivo de la
Presidencia de la República, que actuará de acuerdo con los fines
aquí establecidos y sujetos a la competencia que establezca la
presente ley.
Artículo 2.- La Administración y representación de la
Comisión estará a cargo de an Consejo Directivo integrado de la
siguiente manera:
El Ministro de la Presidencia, o su Delegado, que la
presidirá.
El Ministro de Gobernación, o su Delegado.
El Ministro de Agricultura y Ganadería, o su Delegado.
El Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista (EPS), o su
Delegado.
El Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) o
su Delegado.
El Director del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del
Ambiente (IRENA), o su Delegado.
El Presidente de la Junta General de Corporaciones Nacionales del
Sector Público (CORNAP), o su Delegado.
Un Representante de Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos
(UNAG).
Un Representante de los Desmovilizados de la Resistencia
Nicaragüense, (RN).
Un Representante de la Unión de Productores agropecuarios de
Nicaragua, (UPANIC).
Un representante de la Asociación de Trabajadores del Campo
(ATC).
Un Representante del Congreso Permanente de los Trabajadores
(CPT).
Un Asesor en asuntos de reforma agraria que haya sido funcionario
del anterior Gobierno, vinculado íntimamente con el actual régimen
de reforma agraria, el cual será designado por el Ministro de la
Presidencia.
El Consejo Directivo podrá, si lo tiene a bien nombrar un
Secretario Ejecutivo, fijándole las atribuciones que crea
convenientes.
Artículo 3.- La Comisión Tendrá como función principal
estudiar los diferentes problemas y tensiones que en forma general
se presenten en el agro nicaragüense, especialmente aquellos que
atenten contra la paz lograda y contra la estabilidad de la Nación.
Todo con el fin de elevar ante la Presidencia de la República
recomendaciones sobre las acciones a tomar, y sobre las políticas y
actividades de los diferentes entes del Estado ligados al agro
Nicaragüense. Para cumplir con sus objetivos, la Comisión queda
facultada para adoptar las medidas que considere necesarias,
pudiendo auxiliarse para tales fines de otros entes
gubernamentales, quienes tendrán la obligación de suministrar la
información y ayuda que fuera requerida.
Artículo 4.- La Comisión celebrará sesiones cuando lo
considere conveniente, mediante convocatoria que haga el
Presidente. El quórum se formará con la presencia de la mayoría de
sus miembros y las resoluciones las adoptará por consenso de los
miembros presentes.
Artículo 5.- Las disposiciones contenidas en este Decreto
son coadyuvantes y deben entenderse sin perjuicio de las
atribuciones y facultades que por la ley les corresponde a otros
entes del Estado.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los doce
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa.- Violeta
Barrios de Chamorro, Presidente de la República de
Nicaragua.
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