Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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CRÉASE IMPUESTO SOBRE GANANCIA
DE CAPITAL
Decreto No. 1533 de 21 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE CAPITAL
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Creación. -Créase un Impuesto Sobre las
Ganancias de Capital originadas por cualquier causa, en bienes
situados en Nicaragua, en beneficio de toda persona, sea nacional o
extranjera, residente o no en el país. El impuesto se identificará
I.G.C.
Artículo 2.- Concepto.- Por ganancia de capital se entiende,
para los efectos de esta Ley, los aumentos en el valor de los
bienes en un momento determinado respecto a su anterior valor de
adquisición, independientemente de que dichos bienes se hubieren
efectivamente realizado mediante una enajenación.
Artículo 3.- Ganancias no Afectadas. No estarán afectadas a
este impuesto las ganancias originadas por la enajenación de
bienes, cuando las mismas sean consideradas como ganancias afectas
al impuesto sobre la renta.
Artículo 4.- Bienes Afectados.- La presente Ley comprende
los bienes inmuebles, muebles corporales, acciones de sociedades y
participaciones en sociedades.
Para que los bienes referidos en el inciso anterior estén
comprendidos en los efectos de la presente Ley, deberán ser
dispuestos de los bienes que una persona normalmente adquiere o
produce y enajena en el curso ordinario de un negocio, actividad
comercial o industrial, pues las ganancias o pérdidas relativas a
estos últimos bienes estarán efectos al impuesto sobre la
renta.
Tampoco estarán comprendidas en los efectos de esta Ley las
acciones liberadas de la misma sociedad que el contribuyente
hubiere recibido como dividendos en acciones, que se regirán por lo
dispuesto en el Arto. 3o. de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 5.- Transferencia Gratuita.- En los casos de
transferencia gratuita de bienes por acto inter-vivos o por causa
de muerte, los valores de adquisición o costo del donante o
causante, se trasladarán al donatario, heredero o legatario, que
serán gravados con las ganancias acumuladas por el donante o
causante mientras estos conservaron la propiedad del bien y con las
que se originen mientras permanezcan en poder del
adquiriente.
Como opción alternativa a lo dispuesto en el inciso anterior del
donante, el testador, la testamentaría o el beneficiario podrán
efectuar una liquidación y pago del impuesto sobre las ganancias
acumuladas al momento de efectuase la transferencia gratuita, con
un descuento del veinte por ciento. El descuento no se admitirá si
el donante o causante fuere un contribuyente bajo el sistema de
liquidar y pagar anualmente el impuesto (Arto. 8o). En este caso el
valor de adquisición por el beneficiario será el valor del bien en
el momento de la transferencia.
Artículo 6.- Exenciones.- Estarán exentas del pago del
impuesto creado por esta Ley:
a) Las operaciones que realicen las personas comprendidas en
el Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común;
b) Las ganancias de capital obtenidas por la venta de la
casa de habitación del contribuyente, si se demuestra que el
producto de la venta es invertido en forma total en la adquisición
de otro inmueble destinado para su propia casa de habitación,
dentro de los seis meses posteriores a la fecha de enajenación. No
se gravarán en ningún caso las ganancias de capital originadas en
la venta de la casa de habitación cuyo monto imponible no exceda de
los Cien mil Córdobas (C$100,000.00);
c) La ganancia de capital que sea invertida en su totalidad
en áreas, actividades o sectores que se determinen de acuerdo con
el plan de desarrollo económico y social del Gobierno, de
conformidad con lo que se establezca al efecto por disposiciones
administrativas de carácter general dictadas por el Ministerio de
Finanzas;
d) Las Cooperativas Agropecuarias, durante los primeros dos
años contados a partir de su inscripción en el Registro respectivo.
Las registradas antes de la vigencia de esta Ley, gozarán de la
exención durante los dos años posteriores a su promulgación.
Artículo 7.- Pago del Impuesto. El impuesto a las ganancias
de capital se pagará al momento de enajenarse el bien que las
produce. Las ganancias de capital se prorratearán al momento de
obtenerse en los años anteriores que no podrán exceder de tres,
aplicándose la escala de la fracción I) del Artículo 10 de esta Ley
para la parte proporcional de cada año.
Para los efectos de esta Ley se entenderá también por enajenación
respecto a las acciones y demás participaciones sociales al momento
de la liquidación de las sociedades respectivas.
Artículo 8.- Opción Alternativa.- En las condiciones que
señale el Reglamento de esta Ley, las personas jurídicas, y las
personas naturales que lleven una contabilidad regular, en vez de
liquidar y pagar el impuesto mediante una distribución retrasada,
tal como se establece en el artículo anterior, podrán optar con
respecto a sus bienes de capital afectos a esta Ley, por liquidar y
pagar anualmente el impuesto sobre sus ganancias de capital, aún
cuando no se hubieren efectivamente realizado mediante una
enajenación. En estos casos el valor de adquisición o costo de los
bienes de capital se ajustará anualmente al valor sobre el cual fue
liquidado el impuesto.
En caso de efectuarse la enajenación de un bien dentro del período,
el impuesto se liquidará y pagará sobre la base ajustada, en el
momento de la enajenación a la tasa indicada en la fracción II del
Art. 10 de esta Ley. El monto del impuesto pagado se acreditará en
la liquidación anual, en la forma que señale el Reglamento.
Caso que el contribuyente optare por el sistema de liquidar y pagar
anualmente el impuesto, podrá deducir de sus ganancias de capital
del período sus pérdidas de capital del mismo período. Las pérdidas
de capital únicamente podrán deducirse en el período en que
acaecen.
Una vez que el contribuyente hubiere optado por el sistema
establecido en este artículo, no podrá posteriormente acogerse al
método de distribución retrasada del Ar. 7, salvo que mediare
autorización expresa otorgada previamente por la Dirección General
de Ingresos.
Artículo 9.- Política Fiscal.- El Ministerio de Finanzas
podrá, mediante acuerdos ministeriales, establecer el carácter de
obligatoriedad del sistema de liquidación y pago anual de impuesto
para determinadas categorías de contribuyentes o para todos ellos,
según se consideren conveniente a la política fiscal del Gobierno,
y en los momentos que se juzgaren oportunos, a fin de generalizar
dicho sistema.
Artículo 10.- Tasas del Impuesto.
I) Las ganancias de capital cuyo impuesto se paga al momento de
enajenarse el bien que las produce (Art. 7), se gravarán en el
momento que surja de aplicar sobre las mismas la siguiente escala
de alícuotas:
_______________________________________________________________________
Mas de Hasta C$ Córdobas +% Sobre exceso de
_______________________________________________________________________
000.000 100.000 1 100.00
100.001 1200.000 1.000 2 C$ 100.000
200.001 300.000 3.000 3 200.000
300.001 500.000 6.000 4 300.000
500.001 1,000.000 14,000 10 500.000
1,000.001 64.000 15 1,000.000
II) En el sistema de liquidación y pago anual, las ganancias netas
de capital del período, se gravarán a la tasa del 7.5%.
Capítulo II.
Liquidación, Declaración y Pago
Artículo 11.- Declaración por Enajenación.- Para establecer
el valor de las ganancias de capital el contribuyente deberá
presentar, ante las oficinas autorizadas, por cada enajenación de
bienes de capital que efectuare, una declaración en las formas
especiales que suplirá, a costa del contribuyente, la Dirección
General de Ingresos.
Las declaraciones deben contener al menos la descripción del bien
de capital enajenado, el precio de adquisición o costo del mismo,
el precio en que se efectúe la enajenación, y los demás datos y
descripciones que establezcan el Reglamento de esta Ley o exigiere
la Dirección General de Ingresos.
Las declaraciones deberán presentarse:
a) En las enajenaciones de bienes inmueble, conjuntamente
con la solicitud de liquidación del impuesto de transmisión de
derechos relativos a bienes inmuebles; y
b) En las enajenaciones de bienes muebles y derechos, en los
siguientes 15 días de la fecha de la enajenación, acompañándose la
constancia de pago en su caso. La Dirección General de Ingresos y
el Reglamento de esta Ley podrán establecer plazos y momentos
especiales para la presentación de la declaración en relación con
determinados bienes muebles y derechos.
Artículo 12.- Declaración Periódica. -Los contribuyentes que
optaren por liquidar y pagar anualmente el impuesto sobre sus
ganancias de capital, según se establece en el Art. 8. de esta Ley,
calcularán el impuesto por ejercicios fiscales anuales, que
coincidirán con los del Impuesto sobre la Renta, mediante
declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro
de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, conjuntamente
con la declaración del Impuesto sobre la Renta si el contribuyente,
causa este impuesto. Las declaraciones se harán en los formularios
especiales, que suplirá a costa del contribuyente, la Dirección
General de Ingresos.
La declaración por ejercicio fiscal es sin perjuicio de la
declaración correspondiente a las enajenaciones efectuadas dentro
del período, que se regirán por lo dispuesto en el artículo
anterior.
Las declaraciones y liquidaciones periódicas se sujetarán a lo que
se disponga en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 13.- Saldo por Crédito.- En el caso que se refiere
el Art. 8 de esta Ley si de la liquidación de las ganancias y de
las pérdidas y de las pérdidas acaecidas en el período y de los
créditos a favor del contribuyente por impuesto pagado por
enajenaciones efectuadas dentro del mismo período, resultare un
saldo a favor del contribuyente se imputará el mismo al período
siguiente. Si en la liquidación del siguiente período no pudiere
absorber el total del saldo a favor, el contribuyente podrá
solicitar la devolución del mismo, devolución que se efectuará de
acuerdo con lo dispuesto en el Art. 9 inciso último de la Ley del
Impuesto General al Valor.
Artículo 14.- Pago. El impuesto se pagará de la siguiente
manera:
a) En las enajenaciones de bienes inmuebles, conjuntamente
con el impuesto de transmisión de derechos relativos a bienes
inmuebles, en las oficinas autorizadas al efecto;
b) En las enajenaciones de bienes muebles o derechos,
conjunta o previamente a la declaración del impuesto, en el momento
y ante la oficina, autoridad funcionario o persona que señalaren la
Dirección General de Ingresos o el Reglamento de esta Ley, para
tales efectos;
c) En el caso de liquidación y declaración periódica, el 50
% al hacerse la declaración correspondiente y el otro 50% a más
tardar nueve meses después de la fecha límite para hacer la
declaración, todo en las condiciones que establezca el Reglamento
de esta Ley, y en las oficinas autorizadas.
Capítulo III.
Valuación
Artículo 15.- Valor Aplicable.- Para los efectos de
establecer las ganancias de capital el valor de los bienes en el
momento de la enajenación, o del cierre de período en su caso, será
el valor de mercado de los mismos, o el precio real de la
enajenación si ésta fuere mayor.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para dictar normas
especiales de valuación para determinados bienes, caso lo considere
conveniente para la mejor aplicación de esta Ley.
Artículo 16.- Corrección del Valor.- El Ministerio de
Finanzas queda facultado para establecer respecto al valor de
adquisición o costo de los bienes, normas de actualización del
mismo en base a las variaciones del índice de precios o en base a
otros criterios.
Artículo 17.- Opciones Fiscales.- En todos los casos en que
el valor de los bienes en el momento de la enajenación, o del
cierre del período en su caso, fuere establecido por el método de
autovaloración practicada por el propio contribuyente, la
Administración fiscal de este impuesto podrá optar por ejercer
cualquier de las facultades que se expresan a continuación, cuya
aceptación es una obligación implícita del contribuyente:
I) Adquirir cualquier bien declarado por el contribuyente
con un diez por ciento de aumento sobre el precio declarado;
II) Invitar a una licitación pública para que cualquier
persona pueda libremente hacer una oferta de buena fe para comprar
el bien declarado por el propietario en un precio base del precio
declarado más un diez porciento; o
III) En la oferta de adquisición o en licitación pública,
referidas en las fracciones anteriores, en el caso de liquidación y
pago anual del impuesto, se establecerá la modalidad de que en caso
se hiciere la oferta de compra o que la oferta en la licitación
fuere igual o excediere al precio base, el propietario puede
decidir no vender si acepta la revaloración del bien hasta la
cuantía de la oferta.
La liquidación del impuesto se efectuará sobre el nuevo valor del
bien establecido conforme los procedimientos anteriores.
La Administración fiscal ejercerá las facultades que le atribuye
este artículo en las condiciones que determine el Reglamento.
Capítulo IV.
Administración del Impuesto
Artículo 18.- Autoridad Responsable-. El impuesto creado por
esta Ley será administrado y fiscalizado por la Dirección General
de Ingresos del Ministerio de Finanzas, quien tendrá, además de las
que le corresponden por esta y por las demás leyes, las facultades
especiales referidas en las fracciones I), II), VII) del Art.30 de
la Ley del Impuesto General al Valor, que también corresponderá al
Ministerio de Finanzas.
Capítulo V.
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 19.-Reglamentación. - Se faculta al Ministerio de
Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20.- Leyes Supletorias.- En todo lo no consignado
expresa o tácitamente en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la
Legislación Tributaria Común, en la ley Creadora de la Dirección
General de Ingresos y en la Ley sobre el Delito de Defraudación
Fiscal.
Artículo 21.- Transitorios.
I) Ganancias Anteriores.- El impuesto creado por esta Ley
recaerá sobre las ganancias de capital originadas a partir del 30
de Junio de 1979, respecto a los bienes poseídos a esa fecha, y a
partir de su fecha de adquisición respecto a los bienes adquiridos
posteriormente, si unos y otros aún son conservados al entrar en
vigencia esta Ley.
II) Precio Base.- Para establecer el anterior valor de
adquisición, a fin de determinar el monto de las ganancias de
capital, se procederá de la siguiente manera:
a) Se tomarán como base los valores consignados por el
contribuyente en su declaración correspondiente a la Contribución
Patriótica respecto a los bienes comprendidos en la misma;
b) A falta de declaración de la Contribución Patriótica u
omisión del bien en la misma, y respecto a los bienes afectados por
esta Ley que no estaban gravados por la Contribución Patriótica, el
valor de dichos bienes al 30 de Junio de 1979, determinado
administrativamente por la Dirección General de Ingresos en base de
la declaración de ganancias de capital presentada por el
contribuyente;
c) Respecto a los bienes adquiridos después del 30 de Junio
de 1979, pero antes del 28 de Febrero de 1982, se aplicarán las
regulaciones contenidas en los acápites a) y b) anteriores, pero
referidos a la declaración de Contribución sobre el
Patrimonio;
d) Respecto a los bienes adquiridos después del 28 de
Febrero de 1982, los valores consignados por el contribuyente en
sus declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Patrimonio
Neto en cuanto a los bienes. Si dichos bienes no están gravados por
el Impuesto Sobre Patrimonio Neto, el valor de los mismos que se
determine administrativamente por la Dirección General de Ingresos
en base de la declaración de ganancias de capital presentada por el
contribuyente.
Artículo 22.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial, y se aplicará a partir del 1 de Enero de 1985.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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