Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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CREASE IMPUESTO DEL 10% SOBRE
CIERTOS ARTÍCULOS QUE SE EXPORTAN FUERA DEL ÁREA
CENTROAMERICANA
Ley No. 85 de 6 de Enero de 1973
Publicado en La Gaceta No. 1 de 8 de Enero de 1973
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.- Crease un impuesto, del diez por ciento (10%)
sobre el valor FOB, de todas las exportaciones fuera del área
centroamericana, de los siguientes artículos; por un período de dos
años:
a) Algodón desmotado y sin desmotar;
b) Arroz sin cáscara;
c) Banano;
d) Café en oro o pergamino;
e) Camarón y langosta;
f) Carne y sus derivados;
g) Madera en bruto;
h) Melaza;
i) Residuo de algodón;
j) Semilla de algodón;
k) Tabaco verde quemado;
l) Aceite semilla de algodón,
m) Azúcar;
n) Café soluble, en cuanto sus exportaciones excedan 3.5
millones de Córdobas y sólo sobre el exceso;
o) Cuero y piele) Ganado vacuno;
q) Láminas de madera prensadas, aserradas, plywood;
r) Madera aserrada;
s) Cobre;
t) Oro.
Artículo 2.- El impuesto deberá ser recaudado por la
Dirección General de Aduanas, la cual no podrá autorizar ningún
embarque de estos productos, hasta que éste sea enterado.
Artículo 3.- Corresponderá a la Dirección General de Aduanas
verificar, si los precios declarados en las pólizas de exportación,
coinciden con los precios de cotización en los mercados
internacionales, debiendo esta Dirección hacer los ajustes en caso
de encontrar diferencias y aplicar las sanciones
correspondientes.
Artículo 4.- Para los efectos del artículo anterior, la
Dirección General de Aduanas, mantendrá y levantará una lista de
los precios FOB de los productos gravados por este impuesto. En
caso de que los artículos exportados no fuesen cotizados
internacionalmente, la Dirección determinará los precios de acuerdo
con las pólizas de exportación de embarques anteriores a esta Ley y
queda facultada para usar cualquier medio de prueba para
determinación de estos precios.
Artículo 5.- Mientras esté en vigencia la presente Ley no se
aplicará ninguna retención para responder por el Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 6.- Mientras dure esta Ley transitoria, queda
derogada cualquier disposición legal que grave la exportación de
los artículos enumerados en el Artículo 1ro.
Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha en que
sea sancionada por el Poder Ejecutivo y deberá ser dada a conocer
en cualquier diario escrito de la República y a través de la
Radiodifusora Nacional.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., seis de Enero de mil novecientos setenta y
tres.
PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.-
SALVADOR CASTILLO, Secretario.-
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., seis
de Enero de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L. F AGÜERO. A. LOVO CORDERO. Doy fe:
C.H. Hüeck, Secretario. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
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