Créase El Instituto Geográfico Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - CRÉASE EL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL Ley No. 316. Aprobado el 06 de Abril de 1972. Publicado en La Gaceta No. 75 del 07 de Abril de 1972. No. 316 En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las dos horas y treinta minutos de la tarde del día seis de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernació n; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G. N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CONSEJO DE MINISTROS, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971, DECRETA: Artículo 1.- Créase el Instituto Geográfico Nacional, como Dependencia del Ministerio de Obras Públicas, el cual estará encargado de promover, coordinar, regular y efectuar todo lo relacionado con los trabajos Geográficos, Cartográficos, Geodésicos y Geofísicos que se realizan en el país; así como ejecutar el Catastro Nacional, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, Dependencia del Ministerio de Economí ;a, Industria y Comercio, y de acuerdo con el Decreto No. 139 del ocho de Abril de mil novecientos sesenta y siete; así como a lo dispuesto en la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional, Decreto No. 1772 del veinticuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y su respectivo reglamento. Artículo 2.- Son atribuciones del Instituto Geográfico Nacional: a) El establecimiento y mantenimiento de las redes Geodésicas de triangulación sobre el territorio nacional, construyendo monumentos adecuados en sus vértices, ciudades y sitios importantes; b) La determinación del nivel medio del mar en los puertos nacionales y el establecimiento y mantenimiento de las redes geodésicas de nivelación sobre el territorio nacional, construyendo los bancos de nivel correspondientes; c) El establecimiento y mantenimiento de vértices de poligonales y geodésicas sobre el territorio nacional, construyendo monumentos adecuados en sus vértices, ciudades y sitios importantes; d) El establecimiento y mantenimiento de los vértices y líneas que definan el trazo de las fronteras internacionales de la República, a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores; e) La publicación de las cartas Hidrográficas y Aeronáuticas de la República; f) El establecimiento y mantenimiento de redes gravimétricas y geomagnéticas en el territorio nacional, así como el establecimiento y operación de estaciones sismológicas; g) Implantar, regular, operar, actualizar y mantener al día el Catastro Nacional, en lo que le corresponda; h) Organizar, operar y mantener al día los Registros Catastrales, los que deberán servir para tecnificar los Registros Públicos del país, a través del suministro recíproco de información entre ambas instituciones; i) Localizar y medir los terrenos baldíos a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Tribunal de Cuentas; j) Colaborar con el Ministerio de la Gobernación en las delimitaciones Departamentales y Municipales, sugiriendo los cambios adecuados y estableciendo físicamente dichas demarcaciones jurisdiccionales; k) Colaborar con el Instituto Agrario para llevar a cabo la Cartografía necesaria en el desarrollo de la Reforma Agraria; l) Realizar, impulsar y publicar estudios de carácter Geográfico sobre el país; m) Propiciar investigaciones Geográficas de índole regional y recopilar toda información de interés Geográfico que haya sido publicada en relación al país; n) Dar asistencia a todos los organismos del Estado en todas las materias de su competencia. Artículo 3.- Dentro de las atribuciones del Instituto Geográfico Nacional, son tareas específicas: a) La confección de los Mapas Oficiales de la República, escala 1:1,000.000 y 1:500,000, los cuales deberán ser aprobados por la autoridad competente; b) La confección de los Mapas Básicos de la República, escala 1:250,000, 1:100,000 y 1:50,000; c) La confección de Mapas de las zonas importantes de la República, escala 1:25,000; d) La confección de Mapas Catastrales 1:10,000, en las zonas rurales y escala 1:1,000 en las zonas urbanas de la República y otras escalas que requiere el desarrollo nacional; e) La confección del Atlas General de la República; f) El mantenimiento al día y actualización de los Registros Catastrales; g) La elaboración del Diccionario Geográfico Nacional. Artículo 4.- En las atribuciones del Instituto Geográfico Nacional, en lo que respecta a los literales g) y h) del Arto. 2, y d) y f) del Arto. 3, se aplicará en todo caso lo establecido en el Decreto No. 139 del ocho de Abril de mil novecientos sesenta y siete, que creó la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales. Artículo 5.- El Instituto Geográfico Nacional estará organizado de la manera siguiente: a) Una Dirección General a cargo de un Director General, el cual deberá ser nicaragüense natural; b) Tres Departamentos: de Cartografía, Catastro y Geografía, a cargo cada uno de un Director; c) Divisiones de especialidades determinadas que darán servicios a los Departamentos; d) Consejo Técnico integrado por el Director General y los Directores de Departamentos y Jefes de Divisiones; e) Asesores Internacionales o Nacionales, tantos como fuesen necesarios. Artículo 6.- Los documentos que realice el Instituto Geográfico Nacional de acuerdo con las leyes de la República, tendrán valor oficial para uso gubernamental, así como para uso de otras personas o entidades. Articulo 7.- Toda dependencia gubernamental que tenga autorización para permitir trabajos a particulares relacionados con las atribuciones del Instituto Geográfico Nacional, deberá proporcionar una copia de los mismos, al Instituto. Artículo 8.- Siempre que en las Leyes, Decretos, Reglamentos de los mismos y en general en cualquier documento en que diga Dirección General de Cartografía, en lo sucesivo deberá leerse Instituto Geográfico Nacional. Artículo 9.- La presente Ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, seis de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA, Presidente de la República; El Ministro de la Gobernación, ANTONIO CORONADO TORRES; El Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley, LEANDRO MARÍN ABAUNZA; El Ministro de Economía, Industria y Comercio, JUAN J. MARTÍNEZ L.; El Ministro de Hacienda y C. P., GUSTAVO MONTIEL; El Ministro de Educación Pública, J. ANTONIO MORA R.; El Ministro de Obras Públicas, ALFONSO CALLEJAS DESHON; El Ministro de Defensa, ROBERTO MARTÍNEZ L.; El. Ministro de Agricultura y Ganadería, ALFONSO LOVO C.; el Ministro de Salud Pública, RAFAEL ALVARADO SARRIA; El Ministro del Trabajo, por la Ley, ADOLFO MUÑIZ OTERO; El Secretario de la Presidencia de la República, LUIS VALLE OLIVARES. -