Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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CRÉASE EL INSTITUTO GEOGRÁFICO
NACIONAL
Ley No. 316. Aprobado el 06 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 75 del 07 de Abril de 1972.
No. 316
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las dos horas y
treinta minutos de la tarde del día seis de Abril de mil
novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en
Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio
Coronado Torres, Ministro de la Gobernació n; Doctor Leandro Marín
Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley; Licenciado
Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio;
General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública;
Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas;
General de Brigada G. N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de
Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y
Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud
Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la
Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General
de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con
asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la
Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el
siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase el Instituto Geográfico Nacional, como
Dependencia del Ministerio de Obras Públicas, el cual estará
encargado de promover, coordinar, regular y efectuar todo lo
relacionado con los trabajos Geográficos, Cartográficos, Geodésicos
y Geofísicos que se realizan en el país; así como ejecutar el
Catastro Nacional, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de
Catastro e Inventario de Recursos Naturales, Dependencia del
Ministerio de Economí ;a, Industria y Comercio, y de acuerdo con el
Decreto No. 139 del ocho de Abril de mil novecientos sesenta y
siete; así como a lo dispuesto en la Ley de Actualización y
Mantenimiento del Catastro Nacional, Decreto No. 1772 del
veinticuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y su
respectivo reglamento.
Artículo 2.- Son atribuciones del Instituto Geográfico
Nacional:
a) El establecimiento y mantenimiento de las redes
Geodésicas de triangulación sobre el territorio nacional,
construyendo monumentos adecuados en sus vértices, ciudades y
sitios importantes;
b) La determinación del nivel medio del mar en los
puertos nacionales y el establecimiento y mantenimiento de las
redes geodésicas de nivelación sobre el territorio nacional,
construyendo los bancos de nivel correspondientes;
c) El establecimiento y mantenimiento de vértices de
poligonales y geodésicas sobre el territorio nacional, construyendo
monumentos adecuados en sus vértices, ciudades y sitios
importantes;
d) El establecimiento y mantenimiento de los vértices y
líneas que definan el trazo de las fronteras internacionales de la
República, a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores;
e) La publicación de las cartas Hidrográficas y
Aeronáuticas de la República;
f) El establecimiento y mantenimiento de redes
gravimétricas y geomagnéticas en el territorio nacional, así como
el establecimiento y operación de estaciones sismológicas;
g) Implantar, regular, operar, actualizar y mantener al
día el Catastro Nacional, en lo que le corresponda;
h) Organizar, operar y mantener al día los Registros
Catastrales, los que deberán servir para tecnificar los Registros
Públicos del país, a través del suministro recíproco de información
entre ambas instituciones;
i) Localizar y medir los terrenos baldíos a solicitud del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Tribunal de
Cuentas;
j) Colaborar con el Ministerio de la Gobernación en las
delimitaciones Departamentales y Municipales, sugiriendo los
cambios adecuados y estableciendo físicamente dichas demarcaciones
jurisdiccionales;
k) Colaborar con el Instituto Agrario para llevar a cabo
la Cartografía necesaria en el desarrollo de la Reforma
Agraria;
l) Realizar, impulsar y publicar estudios de carácter
Geográfico sobre el país;
m) Propiciar investigaciones Geográficas de índole
regional y recopilar toda información de interés Geográfico que
haya sido publicada en relación al país;
n) Dar asistencia a todos los organismos del Estado en
todas las materias de su competencia.
Artículo 3.- Dentro de las atribuciones del Instituto
Geográfico Nacional, son tareas específicas:
a) La confección de los Mapas Oficiales de la República,
escala 1:1,000.000 y 1:500,000, los cuales deberán ser aprobados
por la autoridad competente;
b) La confección de los Mapas Básicos de la República,
escala 1:250,000, 1:100,000 y 1:50,000;
c) La confección de Mapas de las zonas importantes de la
República, escala 1:25,000;
d) La confección de Mapas Catastrales 1:10,000, en las
zonas rurales y escala 1:1,000 en las zonas urbanas de la República
y otras escalas que requiere el desarrollo nacional;
e) La confección del Atlas General de la República;
f) El mantenimiento al día y actualización de los
Registros Catastrales;
g) La elaboración del Diccionario Geográfico
Nacional.
Artículo 4.- En las atribuciones del Instituto Geográfico
Nacional, en lo que respecta a los literales g) y h) del Arto. 2, y
d) y f) del Arto. 3, se aplicará en todo caso lo establecido en el
Decreto No. 139 del ocho de Abril de mil novecientos sesenta y
siete, que creó la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de
Recursos Naturales.
Artículo 5.- El Instituto Geográfico Nacional estará
organizado de la manera siguiente:
a) Una Dirección General a cargo de un Director General,
el cual deberá ser nicaragüense natural;
b) Tres Departamentos: de Cartografía, Catastro y
Geografía, a cargo cada uno de un Director;
c) Divisiones de especialidades determinadas que darán
servicios a los Departamentos;
d) Consejo Técnico integrado por el Director General y
los Directores de Departamentos y Jefes de Divisiones;
e) Asesores Internacionales o Nacionales, tantos como
fuesen necesarios.
Artículo 6.- Los documentos que realice el Instituto
Geográfico Nacional de acuerdo con las leyes de la República,
tendrán valor oficial para uso gubernamental, así como para uso de
otras personas o entidades.
Articulo 7.- Toda dependencia gubernamental que tenga
autorización para permitir trabajos a particulares relacionados con
las atribuciones del Instituto Geográfico Nacional, deberá
proporcionar una copia de los mismos, al Instituto.
Artículo 8.- Siempre que en las Leyes, Decretos,
Reglamentos de los mismos y en general en cualquier documento en
que diga Dirección General de Cartografía, en lo sucesivo deberá
leerse Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 9.- La presente Ley empezará a regir a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional,
seis de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA,
Presidente de la República; El Ministro de la Gobernación,
ANTONIO CORONADO TORRES; El Ministro de Relaciones
Exteriores por la Ley, LEANDRO MARÍN ABAUNZA; El Ministro de
Economía, Industria y Comercio, JUAN J. MARTÍNEZ L.; El
Ministro de Hacienda y C. P., GUSTAVO MONTIEL; El Ministro
de Educación Pública, J. ANTONIO MORA R.; El Ministro de
Obras Públicas, ALFONSO CALLEJAS DESHON; El Ministro de
Defensa, ROBERTO MARTÍNEZ L.; El. Ministro de Agricultura y
Ganadería, ALFONSO LOVO C.; el Ministro de Salud Pública,
RAFAEL ALVARADO SARRIA; El Ministro del Trabajo, por la Ley,
ADOLFO MUÑIZ OTERO; El Secretario de la Presidencia de la
República, LUIS VALLE OLIVARES.
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