Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
CREASE EL INSTITUTO DE BIENESTAR
CAMPESINO (INVIERNO)
DECRETO N. 20, Aprobado el 23 de Abril de 1975
Publicado en La Gaceta No. 97 del 5 de Mayo de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
Sabed;
Que Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N. 20
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
LEY CREADORA. DEL INSTITUTO DE BIENESTAR CAMPESINO
(INVIERNO)
CAPITULO I
CREACIÓN, OBJETO, FINES, DOMICILIO y FUNCIONES
Sección
Constitución y Domicilio
Artículo 1o.- Crease el Instituto de Bienestar Campesino,
que en la presente ley se llamara también Instituto" o "INVIERNO",
como una entidad autónoma del dominio comercial y social del
Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Managua,
pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier parte de la
República. Podrá también nombrar corresponsales en el exterior y
actuar como agente de bancos extranjeros. El Instituto se regirá
por las disposiciones de la presente ley, por los reglamentos que
se emitan y por las leyes y reglamentos que rigen las instituciones
bancarias del Estado, en lo que le fueren aplicables.
Sección II
Objetos y Fines
Artículo 2º.- El Instituto tendrá como finalidad básica,
dentro de los límites de la presente ley, promover el progreso
socio-económico del sector rural que permita a su población un
mejoramiento integral, sostenido y continuo, encaminado a lograr
una participación más efectiva de esta población en la vida
económica, social, cultural y política de la Nación.
Artículo 3o.- Para el cumplimiento de las finalidades
señaladas en el articulo anterior, el Instituto tendrá como sujetos
de crédito y objeto de su especial atención a aquellos productores
agropecuarios, artesanos o Empresas agro-industriales, que operando
en áreas rurales y en razón de la escasa magnitud de su patrimonio
nivel de ingresos y capacidad de garantía, no reciban atención o
ésta sea insuficiente en sus necesidades de financiamiento de parte
de otras instituciones públicas y privadas, siempre que, por otra
parte, reúnan las demás condiciones que fije el Consejo Directivo
de la Institución para cada programa sin salirse de las finalidades
de esta ley. De los beneficios señalados precedentemente gozarán
también las Cooperativas y cualquier agrupación de productos
rurales que reúna las condiciones establecidas en este
artículo.
Sección III
Funciones
Artículo 4o.- El Instituto tendrá a su cargo el cumplimiento
de las siguientes funciones:
a) Otorgar financiamiento
integral a los sujetos de crédito para mejorar sus condiciones de
trabajo y de vidab) Otorgar, gratuitamente, servicios complementarios de
asistencia técnica;
c) Coordinar y/o prestar los
Ejercicios y ejercer las actividades necesarias para el éxito de
los proyectos de desarrollo integral que estén llevando a cabo o
que sea necesario ejecutar;
d) Facilitar la comercialización adecuada y rentable de la
producción agropecuaria de sus sujetos de crédito, ya sea
realizándola directamente o a través de organizaciones de
productores, pudiendo para este fin, hacer los arreglos que estime
apropiados con el Instituto Nacional de Comercio Exterior e
Interior para lograr una coordinación efectiva de las dos
Instituciones;
e) Dedicarse a operaciones de actualización, almacenamiento
y preservación de productos agropecuarios en coordinación con el
Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior. En tales casos,
actuará como Almacén General da Depósito conforme la ley de la
materia;
f) Suministrar a sus sujetos de crédito, sin percibir
utilidades, los insumos necesarios para sus la agrícolas e
industriales;
g) Suministrar igualmente a los mismos sujetos, mediante los
contratos pertinentes maquinarias herramientas, implementos y otros
bienes de capital requeridos para sus actividades productivas; y
organizar centrales de maquinaria agrícola para ser alquilada a sus
sujetos de crédito con un canon mínimo de arrendamiento;
h) Proyectar, diseñar y realizar las obras de ingeniería
agrícola, así como establecer, operar y mantener las instalaciones
físicas que fueren necesarias para su cumplimiento de sus
objetivos;
i) Promover y coadyuvar al mejoramiento de las
organizaciones en el medio rural tales como comunidades, juntas
comunitarias, cooperativas y otras asociaciones encaminadas a
mejorar las condiciones de vida y trabajo de sus miembros;
j) Proponer al Poder Ejecutivo, programas y proyectos
integrales de inversiones públicas en coordinación con las
organizaciones y entidades del Estado en el sector rural; ejecutar
aquéllos que le fueren asignados y servir de coordinador de todas
las inversiones públicas en coordinación con las organizaciones y
entidades del Estado en el sector rural; ejecutar aquéllos que le
fueren asignados y servir de coordinador de todas las inversiones y
servicios en los referidos programas y proyectok) Contratar los empréstitos que fueren necesarios para
implementar sus programas;
l) Adquirir bienes de
cualquier clase que fueren necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos, disponer de ellos y en general, celebrar en relación con
los mismos y por las mismas causas toda clase de actos o negocios
jurídicos;
m) Actuar, en su caso, como
fiduciario de fideicomisos destinados al mejoramiento del bienestar
campesino; y
n) Proponer al Instituto Agrario, programas de producción en
los planes de colonización, y proveer el financiamiento
adecuado.
Artículo 5º.- Para todos los efectos legales, el Instituto
tendrá la categoría de una institución bancaria y estará sujeto por
tanto a las disposiciones de la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones en lo que no se opusiere a la presente ley y gozará
sin excepción alguna de todos los privilegios concedidos a
aquéllas.
Artículo 6º.- Consecuentemente con lo dispuesto en el
artículo anterior, INVIERNO podrá realizar las siguientes
operaciones activas y pasivas;
a) Otorgar préstamos a corto
plazo para aquellas actividades y sujetos de crédito que señale el
Consejo Directivo de INVIERNO, de conformidad con la presente
ley;
b) Otorgar préstamos a largo plazo, para el financiamiento
de toda clase de inversiones fijas. Para la adquisición de tierras
que sean necesarias a las explotaciones agropecuarias de los
campesinos favorecidos por la presente ley, INVIERNO tendrá las
mismas facultades que tiene el Instituto Agrario de acuerdo con la
Ley de Reforma Agraria. En casos especiales calificados previamente
por e Consejo, INVIERNO podrá también otorgar préstamos a largo
plazo a sus sujetos de crédito, para adquirir tierras necesarias a
dichas explotaciones y que no sean expropiables de acuerdo con la
Ley de Reforma Agraria;
c) Otorgar préstamos a corto y largo plazo a las empresas
agro-industriales de procesamiento y comercialización de los
productos agropecuarios y a empresas que provean bienes y servicios
a la producción agropecuaria, calificadas como sujetos de crédito,
cuando operaren en el ámbito rural;
d) Otorgar préstamos a las organizaciones comunitarias
rurales o de productores, que reciban igual calificación, para la
construcción de obras comunales tendientes a mejorar las
condicionas de vida de sus miembros;
e) Financiar industrias familiares, de pequeños talleres y
artesanía, en las comunidades rurales;
f) Otorgar préstamos para la mejora o construcción de
viviendas en las comunidades rurales para sus sujetos de crédito,
con la colaboración, en su caso, del Banco de la Vivienda de
Nicaragua y de las diversas instituciones del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, El Banco de la Vivienda de Nicaragua y el
Instituto deberán elaborar, a más tardar, seis meses después de
puesta en vigor la presente ley, un Plan Nacional de Vivienda
Campesina, el cual tendrá, entre otras cosas, la fijación del
porcentaje de los recursos de dicho Banco y de las citadas
instituciones que anualmente debe invertirse en vivienda
campesina;
g) Otorgar fianzas a favor de sus sujetos de crédito de
acuerdo con las regulaciones que emita su Consejo Directivo y las
que rigen para el sistema bancario nacional;
h) Recibir depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a
plazo y en relación con estos últimos, emitir títulos valores
representativos de los mismos, que para todos los efectos legales
serán títulos valores sujetos a la ley de la materia;
i) Emitir bonos, cédulas y otros títulos valores para
colocarlos entre el público, de conformidad con las regulaciones
que apruebe el Banco Central de Nicaragua;
j) Contratar préstamos con organismos financieros
internacionales, agencias o Bancos de Desarrollo de Gobiernos
Extranjeros;
k) Aceptar o avalar letras de cambio y otros documentos de
crédito girados contra el Instituto o contra otras instituciones o
personas, y expedir cartas de crédito, siempre que ellos tengan un
plazo de vencimiento que no exceda de un año. Cuando estas
operaciones no se realicen mediante previa entrega efectiva al
Instituto de las sumas aceputadas o garantizadas por él, quedarán
sujetas a las disposiciones legales y reglamentos aplicables al
otorgamiento de créditos;
I) Establecer el Seguro Agropecuario; y
m) Efectuar todas las operaciones de confianza a que estén
autorizados los bancos comerciales.
CAPITULO II
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Sección I
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 7º.- a dirección y administración superior del
Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado
por:
a) El Ministro de Agricultura y
Ganadería, quien lo presidirá y tendrá la representación del
Instituto en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y con los
organismos gubernamentales, nacionales o extranjeros, pudiendo
delegar estas funciones en el Gerente General;
b) El Ministro de Educación Pública;
c) El Presidenta del Banco Central de Nicaragua;
d) El Presidente del Banco Nacional de Nicaragua;
e) El Presidente del Instituto Agrario;
f) Dos Representantes del Partido Político que hubiere obtenido el
primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas;
g) Dos Representantes del Partido Político que hubiere obtenido el
segundo lugar en las elecciones a que se refiere el inciso
anterior;
h) Un Miembro que represente a las Cooperativas y Organizaciones
Campesinas; y
i) Un Gerente General.
Artículo 8º.- El Gerente General será nombrado y removido
libremente por el Presidente de la República.
Artículo 9º.- Los miembros del Consejo a que se refieren los
incisos f), y h) del artículo 7o., serán nombrados y removidos por
el Presidencia de la República en Consejo de Ministros. Los
Representantes del Partido Político que hubiere obtenido el primer
lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, y el de
las cooperativas y organizaciones campesinas, serán escogidos de
sendas listas de cinco candidatos que la Junta Directiva Nacional y
Legal de dicho Partido y las mencionadas cooperativas y
organizaciones campesinas, presentarán al Presidente de la
República ocho días después de que éste les haya solicitado dichas
listas. Los Representantes del Partido Político que hubiere
obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas, serán nombrados como se dispone en el artículo 341
Cn.
Queda a opción del Presidente de la República pedir el envío de
nuevas listas, tantas veces como lo juzgue necesario para hacer la
elección entre los candidatos, propuestos. Si no se presentaren las
listas oportunamente, el nombramiento se hará libremente. En la
misma forma se procederá, si habiéndose pedido nuevas listas, éstas
no se presentan en el plazo señalado. Los Representantes en el
Consejo a que se refieren los literales f), g) y h) del artículo
7o. de esta ley, tendrán un suplente nombrado juntamente con el
respectivo propietario, en la misma forma establecida en el párrafo
anterior.
Artículo 10.- El Gerente General tomará posesión ante el
Presidente de la República y los miembros del Consejo a que se
refieren los literales f), g) y h) del Arto. 7o. de esta ley ante
el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Artículo 11.- La ausencia del Presidente del Consejo y de su
Vice-Ministro, se Unirá con otro de los miembros del mismo,
siguiendo el orden establecido en el artículo 7o. de esta ley. La
ausencia de los miembros a que se refieren los literales b), c), d)
y e) del mismo artículo 7o. será llenada por los funcionarios a
quienes corresponda ejercer sus cargos de conformidad con la ley o
los reglamentos. La ausencia de los miembros del Consejo a que se
refieren los literales f), g) y h); será llenada con sus
respectivos suplentes.
Artículo 12.- Los miembros del Consejo Directivo a que se
refieren los literales f), g) y h) del articulo 7o., deberán ser
nicaragüenses, mayores de 25 años de edad y de reconocida
integridad, honorabilidad y corrección y el Gerente General tener
además, amplios conocimientos en cuestiones económicas, o
reconocida experiencia en negocios bancarios o en los problemas
relativos a la producción nacional.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo de INVIERNO:
a) Las personas que sean deudores
morosos de cualquier banco o Institución sujeta a la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones o que hubieren
sido declaradas en estado de quiebra o de insolvencia;
b) Los que con cualquier otro miembro del Consejo Directivo fueren
cónyuges o tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad;
c) Las personas contra quienes hubiere recaído auto firme de formal
prisión; y
d) dos o más personas que pertenezcan al mismo tiempo a una misma
sociedad comercial o formen parte del directorio o personal
ejecutivo de una misma sociedad por acciones.
Los miembros del Consejo Directivo que en cualquier tiempo llegaren
a tener cualesquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en
sus cargos.
Artículo 13.- El Consejo Directivo se reunirá ordinaria y
obligatoriamente, por lo menos una vez al mes, y
extraordinariamente cuando fuere convocado por su Presidente, Sus
resoluciones se tomarán por mayoría de votos y para que haya quórum
será necesaria la presencia de siete de sus miembros. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 14.- Solamente los miembros del Consejo Directivo a
que se refieren los incisos f), g) y h) del artículo 7o. de esta
ley, percibirán una remuneración por cada sesión a que
asistan.
Sección II
Atribuciones del Consejo
Artículo 15.- Corresponden al Consejo Directivo las
siguientes atribuciones:
a) Formular la política general del Instituto de acuerdo con sus
objetivos y finalidades;
b) Formular los programas y
presupuestos anuales de la Institución;
c) Conocer de la memoria anual y del banco del Instituto;
d) Nombrar a un Secretario de
Actuaciones, así como a los funcionarios superiores de conformidad
con el reglamento que emita;
e) Someter a la aprobación del Banco Central de Nicaragua las tasas
de interés;
f) Autorizar la contratación de empréstitos internos y
externos;
g) Acordar las condiciones bajo las
cuales se deban celebrar los convenios con otras agencias del
Gobierno relativos a transferencias de bienes, programas, personal
u otros recursos, y aprobar dichos convenios;
h) Fijar las condiciones que deben
reunir los sujetos de crédito del Instituto de acuerdo con lo
establecido en el articulo 3o. de esta ley;
i) Dictar, reformar e interpretar los
reglamentos internos del Instituto que fueren necesarios para su
funcionamiento;
j) Otorgar poderes, sin perjuicio de
las facultades que se confieren al Gerente en la presente
Ley;
k) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que rijan al Instituto; y
l) Determinar las regiones donde deba realizar sus
operaciones.
Sección III
Del Gerente General
Artículo 16.- El Gerente General es el Ejecutivo principal
del Instituto, y en el ejercicio de su cargo tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Cumplir y hacer cumplir las medidas y resoluciones del
Consejo;
b) Someter al Consejo los asuntos que requieran su
aprobación;
c) Ejecutar todos los actos y
celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieren
comprendidos dentro del giro ordinario de las operaciones del
Instituto, inclusive aquellos que fueren consecuencia necesaria de
los mismos, sin perjuicio de lo que corresponda al Consejo
Directivo;
d) Otorgar mandatos generales de
administración con toda o parte de las facultades a que se refiere
el inciso anterior, a los funcionarios del Instituto que estime
conveniente; y poderes generales judiciales y especiales con las
facultades que juzgue necesarias;
e) Dictar normas e instrucciones para la eficiente administración
del Instituto;
f) Suministrar la información que le solicite el Consejo
Directivo;
g) Nombrar y remover a los empleados
del Instituto cuyo nombramiento no corresponda al Consejo
Directivo;
h) Ejercer la representación judicial y extra judicial del
Instituto;
i) Solicitar al Presidente del
Consejo, cuando lo estime necesario, convoque a reuniones del
mismo; y
j) Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente ley y
sus reglamentos,
Sección IV
Del Auditor
Artículo 17.- Las funciones de inspección y fiscalización de
las operaciones y de las cuentas de INVIERNO, estarán a cargo de un
Auditor Interno nombrado por el Consejo Directivo; sin perjuicio de
las atribuciones que al respecto le correspondan al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 18.- El Auditor Interno deberá reunir las
condiciones y calidades requeridas para los miembros del Consejo
Directivo a que se refiere el artículo 12 de esta ley y además
deberá ser Contador Público Autorizado.
Artículo 19.- El Auditor Interno dependerá directamente del
Consejo Directivo e informará a éste periódicamente sobre sus
labores y semestralmente presentará al mismo un informe detallado
completo de su labor. Sus demás funciones serán determinadas en los
reglamentos que emita el Consejo Directivo.
CAPITULO III
Del Capital del Instituto
Sección Única
Artículo 20.- Forman el capital del Instituto:
a) CIEN MILLONES DE CÓRDOBAS
(C$100.000,000.00) que aportará el Estado en partidas anuales que
deberán ser asignadas en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, debiendo asignarse en el Presupuesto en
vigor una partida de VEINTE MILLONES DE CÓRDOBAS.(C$20.000,000,00);
y los OCHENTA MILLONES DE CÓRDOBAS (C$80.000,000.00) restantes, en
los Presupuestos de los años subsiguientes, a partir del año de
1976, todo dentro del Ramo de Agricultura y Ganadería;
b) Las utilidades netas de sus operaciones; y
c) Los bienes que le sean donados,
legados o transferidos en concepto de capital o por cualquier otro
titulo,
CAPITULO IV
De; Ejercicio Financiero
Sección Única
Artículo 21.-El Instituto estará sujeto a la vigilancia de
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones en lo que
corresponda.
Artículo 22.- Los recursos provenientes del capital y de las
operaciones pasivas autorizadas por el artículo 6º. solo podrán ser
destinadas a las operaciones crediticias e inversiones de la
Institución.
Artículo 23.- Los ingresos provinentes de sus operaciones
crediticias y servicios bancarios se aplicarán en la siguiente
forma:
a) Al pago de los gastos de administración y supervisión de sus
operaciones;
b) Al pago de los intenses por los préstamos y recursos recibidos
del terceros; y
c) Cualquier superávit se tendrá como
ganancia y se destinará a constituir las siguientes reservas:
1) Reserva General de Capital. Cuando
ésta alcance el 20% del capital inicial de la Institución, el
excedente pasará automáticamente a incrementar el capital; y
2) Provisiones para malas operaciones. El Consejo Directivo de
INVIERNO determinara qué proporción del superávit se destinará a
cada reserva,
Artículo 24.- Cuando resultare un déficit, éste deberá ser
cubierto mediante asignaciones de la Reserva General de
Capital
Los gastos de asistencia técnica de INVIERNO le serán reembolsados
a través del Presupuesto General de la República, mediante
transferencias corrientes dentro del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 25.- El ejercicio financiero del Instituto se
ajustará al año calendario.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Sección Única
Artículo 26.- El Instituto iniciará sus actividades en las
regiones que él mismo, señale previamente.
Artículo 27.- Los bienes y rentas del Instituto estarán
exentos de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, pero
en cuanto a los derechos de importación, les será aplicable lo
dispuesto en el Decreto de 23 de Marzo de 1972 publicado en "La
Gaceta" No, 71 de 24 de Marzo de ese mismo año.
Artículo 28.- El Plazo de los préstamos que otorgue INVIERNO
se dará por vencido por la enajenación de la explotación o empresa
a personas eme no sean sujetos de crédito de INVIERNO.
Artículo 29.- El Instituto rendirá al Presidente de la
República cuenta anual de las operaciones efectuadas y publicará
periódicamente en el Diario Oficial Estados que reflejen su vida
financiera.
Artículo 30.- Queda estrictamente prohibido al
Instituto:
a) Otorgar créditos en moneda extrajera;
b) Aceptar como garantía de los
créditos que otorgue, Prenda o Hipoteca sobre bienes situados fuera
del territorio nacional; en el caso de prenda, se exceptúan los
bienes importados con los fondos dados en préstamo;
c) Tener obligaciones contingentes que excedan el porcentaje de su
capital pagado y reservas de capital que fije el Consejo Directivo
del Banco Central de Nicaragua;
d) Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles
que no sean necesarios para el uso del Instituto. Los bienes que
adquiera en virtud de adjudicación en los juicios que promueva para
recuperar sus préstamos y que no fueren necesarios para su uso
propio, deberán ser vendidos dentro de un plazo de dos años, que
podrá ser extendido por acuerdo del Consejo Directivo previo
dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones. Estos últimos bienes se venderán dándole prioridad,
con las condiciones que determinen, a sus sujetos de crédito, y al
contado a los que no lo fueren. Estos bienes no podrán ser
adquiridos por si ni por interpósita persona por ningún miembro de
la Institución; y
e) Cobrar comisiones, y anticipadamente, intereses sobre préstamos
que conceda.Artículo 31.- El Estado será fiador del Instituto en las
siguientes obligaciones; préstamos externos, préstamos a otras
instituciones financieras y en los depósitos y títulos valores que
emita en relación con los mismos depósitos o para colocarlos entre
el público.
Artículo 32.- Las relaciones del Poder Ejecutivo con el
Instituto se llevaran a cabo a través del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, salvo en lo referente a sus operaciones bancarias que
se realizarán por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 33.- Los financiamientos que otorgue el Instituto y
las demás obligaciones a su favor, podrán garantizarse con prendas
de cualquier clase, fianzas, depósitos hipotecas y cualesquiera
otras que autorice la ley, todo según se determine por los
reglamentos que emita el Consejo.
Artículo 34.- INVIERNO podrá celebrar convenios con
instituciones financieras, públicas o privadas que operen en el
país y con las oficinas de recaudación de impuestos del Gobierno
Central, para que actúen como sus agentes financieros en las
regiones donde no tenga sucursales o agencias. Los arreglos con las
oficinas de recaudación los hará a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 35.- Los Notarios y Registradores Públicos no
exigirán la presentación de boletas o certificados relacionados con
el pago de impuestos, tasas y contribuciones cuando se trate de
actos y contratos en que INVIERNO preste sus servicios a los
sujetos de crédito del mismo. Tampoco está obligado a presentar los
mismos documentos cuando fuere parte actora en un juicio.
Artículo 36.- Los depósitos en cuenta de ahorro y su retiro
se comprobarán con las anotaciones hechas por el Instituto en
libretas especiales que deberá proporcionar a los
depositantes.
Artículo 37.- Los depósitos de ahorro podrán devengar
intereses a una tasa que no exceda de la máxima que fije para ese
efecto el Banco Central de Nicaragua, Los intereses devengados
podrán capitalizarse conforme los reglamentos que emita el
Instituto.
Artículo 38.- Podrán hacerse depósitos de ahorro a favor de
una persona distinta a la que deposita los fondos y sujetar su
retiro por cata última a los plazos y condiciones que acepte el
Instituto. Cuando el depósito no esté sujeto a plazo ni condición,
únicamente la persona a cuyo beneficio se hizo el depósito podrá
retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la
entrega a ésta cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya
realizado la condición impuesta, pero entre tanto el depositante
podrá disponer libremente del depósito, Cuando un depósito de
ahorro sea en beneficio de un menor de edad, los derechos de éste
serán ejercidos por sus representantes legales hasta tanto no
cumpliere dieciocho años de edad.
Artículo 39.- Los menores de edad podrán hacer depósitos de
ahorro y disponer de ellos como si fueren mayores.
Artículo 40.- Todo depositante de ahorro podrá señalar ante
el Instituto un beneficiario para que en caso de muerte le sean
entregados los fondos de la cuenta respectiva sin mediar trámite
judicial alguno ni la presentación de solvencia fiscal o
local.
Artículo 41.- Las sumas depositadas en el Instituto en
cuenta de ahorro, serán inembargables hasta el monto que fija por
persona la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo,
siempre que dichas sumas hubieren estado depositadas por un lapso
de seis meses. La presente disposición no se aplicará cuando se
trate de acciones por alimentos.
Artículo 42.- Las libretas que se utilicen para comprobar el
recibo y retiro de los depósitos de ahorro, respecto al saldo
líquido que presenten, constituirán títulos ejecutivos para exigir
del Instituto la entrega de aquél más sus respectivos intereses,
sin necesidad de reconocimiento judicial.
Artículo 43.- Dos o más
personas podrán abrir y mantener una cuenta conjunta de depósitos
de ahorro, debiendo determinarse claramente si cada una de ellas,
por separado, tendrá derecho a retirar los fondos depositados o si
para hacerlo se requiere la concurrencia o autorización de todas o
determinado número de ellas.
Cuando se trate de una cuenta cuyo retiro de fondos pueda hacerse
indistintamente por cualesquiera de los depositantes, al ocurrir la
muerte de uno de ellos, los sobrevivientes podrán disponer de los
fondos en la misma forma estipulada, sin necesidad de trámite
judicial ni administrativo alguno. En los casos en que se haya
estipulado que el retiro de fondos debe hacerse conjuntamente por
dos o más de los depositantes, podrá establecerse que a la muerte
de cualesquiera de éstos, el otro u otros tendrán derecho a retirar
los fondos sin necesidad de trámite judicial alguno.
Artículo 44.- En los reglamentos que emita INVIERNO se podrá
establecer la organización de directivas locales y comisiones de
crédito para la resolución de las solicitudes de préstamo dentro de
los limites de cuantía que se determinen, así como los montos
máximos del total de los mismos por renglón u oficina y los limites
máximos por persona.
Artículo 45.- Los contratos de préstamo que otorgue INVIERNO
garantizados con prenda agraria o industrial, podrán formalizarse
en documento privado y en triplicado sin que sea necesario
autenticar las firmas de los contratantes para su inscripción en el
Registro correspondiente.
Artículo 46.- Para autorizar préstamos con garantía de
prenda agraria sobre cosechas que han de producirse en terrenos
arrendados, el contrato de arrendamiento deberá tener un plazo que
se extienda hasta la fecha en que se colecta la cosecha. En estos
contratos, la firma del arrendador por lo menos, será autenticada
por un Notario, por un Juez de Distrito, por un Juez Local o por
una autoridad administrativa departamental o local.
Artículo 47.- Para el registro de los contratos de prenda
agraria o industrial a que se refiere el artículo 45 de esta ley,
la oficina local respectiva del Instituto que hubiere otorgado el
préstamo, enviará, al Registro Público correspondiente, Tina
comunicación telegráfica, con acuse de recibo y con todos los datos
necesarios de identificación, de que ha sido establecido el
gravamen. Dicha notificación deberá ser ratificada al Registrador
por la misma oficina, dentro de ocho días a más tardar, enviándole
un tanto del contrato respectivo, acompañada de una breve nota de
remisión. El Registrador archivará la comunicación telegráfica
junto con los correspondientes tantos de los contratos de prenda
agraria, todo lo cual deberá formar un libro que se denominará
Registro de Prenda Agraria o Industrial de INVIERNO, que
constituirá el Registro en esta clase de contratos.
Artículo 48.- Para la cancelación de la inscripción de los
contratos de prenda agraria o industrial a que se refieren los
artículos anteriores, bastará para el Registrador una comunicación
escrita de la oficina que hubiere otorgado el préstamo solicitando
su cancelación. Con las comunicaciones mencionadas el registrador
formará un libro especial de cancelaciones.
El Instituto tendrá la obligación de vigilar que los Registradores
Públicos cumplan con las formalidades que señala la presente ley
para la inscripción y cancelación de los contratos de prenda
agraria o industrial otorgados en garantía de sus créditos. En caso
de incumplimiento de dichos funcionarios, el Instituto lo
denunciará ante la Corte Suprema de Justicia, quien levantará la
información del caso y si la denuncia fuere comprobada, sancionará
al Registrador, con multa hasta de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$ 5,000.00)
y en caso de reincidencia con la destitución del cargo. La multa
será a beneficio de la Junta Local de Asistencia Social
respectiva.
Artículo 49.- La constitución e inscripción de los referidos
contratos estarán exentas del pago de impuesto de timbres fiscales.
Los Registradores Públicos de la Propiedad percibirán en concepto
de honorarios y gastos la suma de cinco córdobas (C$5.00)
cualesquiera que sea el monto de la contratación, por la
inscripción o por la cancelación.
Artículo 50.- Los contratos de prenda agraria o industrial
formalizados e inscritos como se deja consignado en los artículos
anteriores surtirán efecto contra terceros desde el momento en que
se reciba en el Registro Público correspondiente la comunicación
telegráfica allí mencionada.
Artículo 51.- Sin perjuicio de
las excepciones consignadas en los artículos anteriores sobre la
formalización, inscripción y cancelación de los contratos de
préstamo otorgados por INVIERNO con garantía de prenda agraria o
industrial, éste podrá disponer, atendiendo la cuantía del
financiamiento, que el contrato respectivo se formalice, inscriba y
cancele de conformidad con las prescripciones de la Ley de Prenda
Agraria o Industrial de 6 de Agosto de1937 y sus Reformas, no
siendo necesario anotar la prenda al margen de la propiedad
respectiva, en su caso.
Artículo 52.- En las obligaciones a favor del Instituto,
regirán las siguientes disposiciones de excepción:
a) La mora se producirá por el sólo hecho del vencimiento del plazo
estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna
especie;
b) El plazo de un préstamo no se en tenderá prorrogado por el hecho
de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por
continuar recibiendo los intereses pactados después del
vencimiento;
c) La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el
efectivo y total pago de la obligación, aun que medien prórrogas o
esperas, salvo respecto de aquél en cuyo favor fuere expresamente
remitida;
d) Los créditos otorgados por el Instituto serán indivisibles, es
decir, que en caso de sucesiones los herederos o legatarios
respectivos serán considerados como solidariamente responsables del
crédito del causante;
e) Toda fianza se entenderá solidaria, y si los fiadores fueren
varios, responderán todos solidariamente entre si;
f) La cesión de estas obligaciones se considerará como perfecta sin
necesidad de notificarla al deudor;
g) Todo préstamo otorgado por IN VIERNO, que no estuviere sujeto
por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como
mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los
pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que
fuera la forma de su redacción.
El precepto sentado en el párrafo
anterior se aplicará en todo su alcance excepto el lapso señalado
para prescribir, en que cada obligación, según la naturaleza propia
del cocimiento en que conste, se regirá o por el Código de Comercio
o por el Código Civil, según corresponda;
h) La prenda agraria o industrial podrá preconstituirse sobre los
bienes a adquirirse con los fondos del préstamo, en el mismo
contrato en que éste se conceda, aún cuando las su- mas emprestadas
no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de
identificación de los bienes pignorados, se estará a los datos con-
signados en los documentos que acrediten la inversión o a los datos
comprobados e inspeccionados hechas por el Instituto. En estos
casos bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los
Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo;
yi) La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre
productos semi-elaborados trascenderá a los productos elaborados o
manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y
comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado
a sustituir constantemente las materias o productos pignorados,
para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción
legal.
Artículo 53.- Para el ejercicio de las acciones ejecutivas
INVIERNO gozará de todos los privilegios legales y procedimientos
consignados en la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones.
Artículo 54.- La presente ley comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cinco.-
Cornelio H, Hüeck, Presidente.- Ulises Fonseca
Talavera, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D, N.,
veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y cinco.- Pablo
Rener, Presidente.- J. David Zamora, Secretario.-
Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D, N.,
veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y cinco, (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Klaus
Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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