Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos - Ley
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CRÉASE EL DEPARTAMENTO NACIONAL
DE SERVICIOS MUNICIPALES
DECRETO-LEY No. 16-D, Aprobado el 25 de Enero de 1955
Publicado en La Gaceta No. 26 del 02 de Febrero de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la delegación que le confiere el Poder Legislativo, según
Decreto No. 107 de cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta
y cuatro, y de conformidad con los Artos. 150 y 161 Inc. (9) Cn.,
y
CONSIDERANDO:
I
Que el Gobierno de la República esta cooperando en sus ciudades y
pueblos en el mejoramiento de las obras y servicios
municipales;
II
Que los Municipios requieren dicha cooperación en el
establecimiento de servicios públicos, su financiación y
mantenimiento;
III
Que la mayoría de las poblaciones por sí mismas no están en
condiciones de proveer el personal técnico para estudios, diseños,
ejecución y supervisión de los trabajos de ingeniería;
IV
Que ha fin de llevar a cabo estos trabajos de una manera eficiente
y ordenada, se requiere una organización nacional que los
dirija;
POR TANTO,
DECRETA:
Artículo 1.- Se crea el Departamento Nacional de Servicios
Municipales, el cual dependerá del Ministerio de Fomento y Obras
Públicas y tendrá por objeto: planear y diseñar las obras de
abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación,
eliminación de basuras, o cualquier otro servicio público
municipal, que a solicitud de la respectiva Municipalidad, sea
acordado por la Junta Asesora Nacional y aprobado por el Ministerio
de Fomento.
Artículo 2.- La ejecución de las obras a que se refiere el
artículo 1o., estará a cargo de las Municipalidades o del
Departamento Nacional de Servicios Municipales, cuando los
Municipios no estén capacitados para ello. En este caso, el
Departamento queda facultado para concertar y firmar con las
autoridades locales los convenios necesarios. Estos convenios
deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Fomento para su
validez.
Artículo 3.- El Departamento Nacional de Servicios
Municipales estará a cargo de un Director, el cual deberá ser
Ingeniero Civil, Ingeniero Sanitario o Ingeniero Municipal.
Artículo 4.- Para asistir al Director del Departamento, se
crea una Junta Asesora Nacional, la cual estará integrada en la
siguiente forma:
1o.- El Director del Departamento, que la presidirá.
2o.- Un Representante del Ministerio de Salubridad Pública.
3o.- Un Representante del Ministerio de Gobernación y Anexos.
Las funciones de la Junta Asesora Nacional serán reglamentadas por
el Ejecutivo.
Artículo 5.- El Departamento elaborará las normas y
especificaciones que deben regir la construcción, operación y
mantenimiento de las obras municipales objeto de esta ley.
Artículo 6.- La Oficina Nacional de Urbanismo y el
Departamento Nacional de Servicios Municipales trabajarán
coordinadamente en todos los proyectos elaborados por uno u otro;
en consecuencia, si alguna ciudad tuviese Plan Regulador
coordinante elaborado por la Oficina Nacional de Urbanismo y
solicitase ayuda al Departamento, éste ajustará los trabajos en
todo al Plan Regulador existente.
Artículo 7.- Toda obra o servicio municipal que se verifique
con fondos privados, deberá previamente someterse a la aprobación
técnica de este Departamento, el cual verificará y exigirá que las
obras se realicen conforme a los proyectos aprobados.
Artículo 8.- Las obras financiadas total o parcialmente, con
fondos nacionales, serán administrados por el departamento, hasta
que se haya reembolsado la inversión, o hayan sido canceladas las
obligaciones garantizadas por el Gobierno Nacional.
Una vez llenada esta obligación, las obras serán entregadas a las
autoridades locales, mediante Acuerdo Ejecutivo.
Artículo 9.- El Departamento queda facultado para
supervigilar la administración, el mantenimiento y operación de los
servicios municipales, aun cuando estén funcionando bajo
autoridades locales o particulares, a fin de garantizar el buen
servicio; exigiendo en su caso, que se hagan las adiciones,
instalaciones o adaptaciones necesarias.
Artículo 10.- Para la construcción, operación y
mantenimiento de los servicios municipales de cada localidad, se
crearán Juntas Locales de Servicios Municipales, las cuales estarán
integradas en la siguiente forma:
1o.- El Alcalde, que la presidirá.
2o.- Dos vecinos de la localidad nombrados por el respectivo
Alcalde Municipal.
3o.- El Encargado de las Obras, Representante del Departamento de
Servicios Municipales.
4o.- La Autoridad Sanitaria Local.
Las funciones de esta Junta serán objeto de reglamento del
Ejecutivo.
Artículo 11.- Con el objeto de facilitar la realización de
las obras de que trata la presente Ley, se crea el <Fondo de
Servicios Municipales >, el cual estará administrado por el
Departamento Nacional de Servicios Municipales.
Artículo 12.- Ingresarán al Fondo:
1o.- Las sumas asignadas en el Presupuesto General de Gastos de la
Nación para servicios municipales.
2o.- Sumas presupuestadas por los Municipios, según
convenios.
3o.- Contribuciones de los beneficiarios en forma de impuestos de
valorización o plusvalía.
4o.- Préstamos de instituciones nacionales o extranjeras.
5o.- Sumas obtenidas mediante emisión de bonos nacionales o
municipales.
6o.- Donaciones.
Artículo 13.- El Tribunal de Cuentas dictará las normas que
deban aplicarse para el registro de las operaciones y rendición de
cuentas del Fondo de Servicios Municipales.
Artículo 14.- El Ejecutivo dictará las medidas y
disposiciones reglamentarias de la presente Ley, necesarias para el
cumplimiento eficaz de la misma.
Artículo 15.- La presente Ley deroga cualquier otra
disposición que se le oponga.
Artículo 16.- La presente Ley empezará a regir desde su
publicación en <La Gaceta>, Diario
Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Casa Presidencial, D.N., 25 de Enero de
1955.- A. SOMOZA.- El Vice- Ministro de Fomento y Obras
Públicas, M. Armijo M.
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