Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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CRÉASE COMITÉ TRIPARTITO SOBRE
LIBERTAD SINDICAL Y PARTICIPACIÓN LABORAL EN DESARROLLO
NACIONAL
DECRETO No. 1484, Aprobado el 14 de Agosto de 1968
Publicado en La Gaceta No. 222 del 28 de Septiembre del 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus Habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1484
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase el Comité Tripartito sobre Libertad
Sindical y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional, con
jurisdicción nacional y domicilio en la Capital de la
República.
Artículo 2.- El Comité Tripartito sobre Libertad Sindical y
Participación Laboral en el Desarrollo Nacional estará compuesto
por dos representantes del gobierno, dos representantes de las
organizaciones empresariales y dos de las organizaciones
sindicales. Habrá también un miembro del partido de la minoría, con
su respectivo suplente.
Artículo 3.- El Comité tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Estudio y evaluación periódica del grado de libertad sindical
básica que existe en el país;
b) Análisis y estimación del grado de participación sindical en la
formulación y ejecución de los planes nacionales de
desarrollo;
c) Examen regular de las bases de orientación y ejecución de los
planes nacionales de desarrollo, y discusión de los mismos con
representantes de las entidades encargadas de dichos planes;
d) Análisis y evaluación de los planes de desarrollo en los
aspectos que afectan a los trabajadores, especialmente en lo que se
refiere a empleo y utilización de los recursos humanos, ingresos,
salarios, precios, beneficios y estabilidad financiera.
Artículo 4.- Para la organización del Comité Tripartito
sobre Libertad Sindical y Participación Laboral en el Desarrollo
Nacional, el Ministerio del Trabajo invitará a las organizaciones
democráticas de trabajadores y a las de empleadores de mayor
representación a designar tres candidatos a representantes en el
Comité, con recomendación de que entre estos candidatos, se incluya
por lo menos a una mujer.
Artículo 5.- De las listas enviadas por las organizaciones
democráticas de trabajadores y de empleadores, el Ministro del
Trabajo hará la escogencia de dos representantes de los
trabajadores y dos representantes de los empleadores para integrar
el Comité, los cuales deberán pertenecer a distintas
organizaciones.
Artículo 6.- Los dos representantes del Gobierno serán
escogidos por el Ministro del Trabajo, y uno de ellos será
funcionario de dicho Ministerio.
Artículo 7.- Para ser miembro del Comité se requiera ser
nicaragüense, natural de Nicaragua, mayor de 21 años, estar en
ejercicio de sus derechos ciudadanos y haber aprobado los cursos de
la Escuela Primaría.
Artículo 8.- El nombramiento de los miembros del Comité será
hecho por Decreto del Ministro del Trabajo, quien otorgará a cada
miembro una Credencial.
Artículo 9.- El Comité estará presidido por uno de los
funcionarios del Ministerio del Trabajo representante del
Gobierno.
Artículo 10.- Los miembros del Comité durarán tres años en
el ejercicio de su cargo; durante ese período los representantes de
organizaciones podrán ser reemplazados a petición de las
organizaciones que representan, cuando el Ministro del Trabajo lo
considere justificable. Los miembros del Comité representantes del
Gobierno, podrán ser removidos por el Ministro del Trabajo por
causa justificada.
Artículo 11.- Cuando las circunstancias lo ameriten, el
Comité designará un Sub-comité Tripartito de tres miembros, de
carácter temporal, para investigación y estudio sobre la aplicación
de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo. Este Subcomité será libremente nombrado por el Comité
Nacional a quién deberá informar oportunamente el resultado de su
misión.
Artículo 12.- En el ejercicio de sus funciones, el Comité
solicitará formalmente la opinión de las organizaciones sindicales
más representativas del país y recabará los datos estadísticos
disponibles y, en especial, informaciones de estadística
laboral.
Artículo 13.- El Comité publicará anualmente informes acerca
de sus actividades, con referencia especial al cumplimiento de las
consideraciones de la Declaración de Cundinamarca.
Artículo 14.- El presente Decreto tendrá vigencia desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial y no se aplicará hasta que
el Poder Ejecutivo dicte su correspondiente Reglamento.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 14 de Agosto de 1968.- Orlando Montenegro Medrano, D.
P.- Francisco Urbina Romero, D. S.- Irma Guerrero
Ch., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de Agosto
de 1968. Constantino Mendieta R., S. P. Pablo Rener,
S. S.- Carlos José Solórzano R., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 30
de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA,
Presidente de la República. Ernesto Navarro Richardson,
Ministro del Trabajo.
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