Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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CRÉANSE LOS CARGOS DE DEFENSORES
DE OFICIO PARA CUENTADANTES
No 53, Aprobado el 14 de Diciembre de 1940
Publicado en La Gaceta No.1 del 3 de Enero de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Por Cuanto:
Se hace necesario que sean
depuradas con mayor rapidez las cuentas del Tesoro, de las oficinas
de manejo;
Por
Cuanto:
Para conseguir tal cosa es
necesario tal cosa es necesario hacer más expedita la tramitación y
fallo de los Juicios de cuentas;
Por Tanto:
En uso de sus facultades, y de las
que le confiere el Decreto Legislativo No.93 de 13 de Agosto de
1940;
DECRETA:
Artículo 1.- Créanse los cargos de Defensores de Oficio par
Cuentadantes. Estos Defensores estarán obligados a aceptar los
poderes que les envíen los responsables del Erario para la
presentación de las cuentas de que tratan los Artos. 21 y
siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la
República, y para la tramitación del juicio correspondiente.
El Poder Ejecutivo fijará el número de los Defensores de Oficio y
designará las personas que desempeñarán dichos destinos.
Artículo 2- Los Defensores de Oficio serán pagados por el
Estado. Ganarán el sueldo mensual que les fije el Presupuesto
General de Gastos de la República y no devengarán ningún honorario
de sus mandantes o defendidos. Además los Defensores de Oficio
tendrán la categoría de Jefes de Sala del citado Tribunal y gozarán
de las exenciones y franquicias que establece el Arto. 12 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas, con excepción del equipamiento
con los Jueces de Distrito para su juzgamiento.
Artículo 3.- Para ejercer el cargo de Defensor de Oficio de
Cuentadantes se necesita ser mayor de edad y tener versación y
práctica en el ramo fiscal y administrativo. Esta versión se
presumirá, cuando se ha desempeñado el cargo de Contador del
Tribunal de Cuentas o el de Tenedor de Libros de una oficina de
manejo.
Artículo 4.- Los Defensores de Oficio ejercerán sus
funciones en el propio local del Tribunal de Cuentas. En el
desempeño de sus cargos gozarán de completa independencia de
criterio. El Tribunal de Cuentas y demás oficinas del Gobierno les
facilitarán el debido cumplimiento de su elevad misión. En
consecuencia, entre otras cosas tendrán derecho:
a) A solicitar de las referidas oficinas del Gobiernos cualquier
documento, copia o informe que necesitan presentar su defensa;
y
b) A exigir al Achivero General del Tribunal de Cuentas que ponga a
su disposición en el local de los Defensores de Oficio, los libros
y las cuentas que le soliciten para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo 5.- Les estará prohibido a los Defensores de Oficio
de Cuentadantes:
a) No aceptar o abandonar la representación de los Cuentadantes,
salvo que tuvieren motivos graves y justos. En este caso los
Defensores de Oficio deberán exponer por escrito al Tribunal de
Cuentas, los dichos motivos a fin de que éste los aprecie para
relevarlos del cargo o para confirmarles que continúen con el
poder; y
b) Recibir de los Cuentadantes, bajo ningún concepto, honorarios,
remuneración, gratificación, propinas, emolumentos o cualquier otra
clase de compensación de servicios.
Artículo 6.- Los defensores del oficio, podrán pedir al
Presidente del Tribunal de Cuentas, a nombre de sus representantes,
la insubsistencia de los reparos formulados por la Sala de Examen,
por simples requisitos de forma, que no llenarán en su oportunidad
los Cuentadantes, siempre que no pueda subsanarse, que no resulte
en perjuicio para los intereses del Fisco, y que no constituyan una
bonificación.
El Presidente del Tribunal de Cuentas después de examinar en cada
caso las razone expuestas por los Cuentadante, y de comprobar que
la solicitud llena los extremos apuntados antes la resolverá
favorablemente, si así fuere del caso. Asimismo, los Defensores de
Oficio en nombre de sus representados, podrán pedir al Ministerio
Hacienda por conducto del Presidente del Tribunal de Cuentas, ser
examinado de las multas que les impongan la Sala de Examen, en las
glosas de sus respectivas cuentas. El Presidente del Tribunal de
Cuentas, al remitir al Ministerio de Hacienda la citada petición la
hará acompañándola del dictamen que ella la merezca.
Artículo 7.- Los Responsables del Erario, cuya rendición de
Cuentas se la encomienden a los Defensores de Oficio, están en la
obligación de suministrarles a éstos, además de la documentación
que necesitan para el desvanecimiento de los reparos que les hagan
y de las explicaciones o pruebas que sean necesarias, los timbres
los harán los Cuentadantes interesados enviándoselos al Defensor de
Oficio por conducto del Presidente del Tribunal de Cuentas.
Artículo 8.- Quedan en todo su vigor, con las modificaciones
que entrañan las disposiciones anteriores, las prescripciones
establecidas para la rendición de Cuentas, contenidas en la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas de 10 de Mayo de 1930 y la Ley
Reglamentaria del mismo de 15 de Diciembre de 1899, con excepción
de los artículos 99 y su reforma del 10 de Junio de 1926 y el 100
de esta última, de la Ley Reglamentaria del Tribunal de Cuentas que
se derogan expresamente.
Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su
inmediata publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua Distrito Nacional, a los
catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta.-
SOMOZA. - El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda
y Crédito Público, J. R. Sevilla.
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